REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro

Tucupita, 7 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000082
ASUNTO : YP01-D-2010-000082
RESOLUCIÓN N° 1 J-009-2010


Auto Acordando Revisión de Medida conforme el articulo 581 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.


Revisada como ha sido la presente causa se observa que se recibió escrito, suscrito por el Abg. Claréense Russian, Defensor Publicó de Responsabilidad Penal Adolescentes, en su condición de Defensor de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cedula de identidad Numero V- XXXXXX, Venezolano Natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 16 años de edad de fecha de nacimiento 07 de Junio de 1994, de estado Civil Soltero, residenciado en el Sector el Guamo, Adjunto al Mercado Municipal, calle Principal Casa Sin Numero, amarillo con blanco, Hijo de Livia Farrera y Lino Rodríguez. Trabaja en el mercado pelando pollo, y estudia en el INCE los Sábados, estudia Segundo año de Bachillerato. IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cedula de identidad Numero V- XXXXX, de 16 años de edad, fecha de Nacimiento: 12 de Abril de 1994, de estado civil Soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector Cocalito (Matapalo), calle Principal, Casa Sin Numero, casa de Color Verde y, IDENTIDAD OMITIDA titular de la Cedula de identidad Numero V- XXXXXX, de 15 años de edad, de fecha de nacimiento 23-03-1995, de estado Civil Soltero, hijo de Blanca Hernández Y José Alberto Albornoz, profesión u oficio indefinida, Residenciado en sector Cocalito, calle Principal (Matapalo), Casa N 2, de esta ciudad, teléfono 0426 394 9903 (teléfono de la madre), mediante el cual solicita a este Tribunal, el cambio de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre sus Defendidos por una Medida Cautelar menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el articulo 581 Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de la Revisión efectuada a la causa la defensa constato que los Adolescentes se encuentran detenidos desde hace mas de Tres Meses, es decir desde el 16 de Junio de 2010, fecha en la cual se realizó la Audiencia de Presentación, en la cual se le decretó Medida Cautelar de Privación de libertad, habiendo cumplido hasta el 16 de Septiembre de 2010, Tres meses, por lo que considera la Defensa que según lo establecido en el articulo 581 Parágrafo segundo, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra excedido el lapso exigido por la norma para cambiar la medida; Este Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes Revisada como ha sido la presente causa observa:
Que en fecha 16 de Junio de 2010, fecha en la cual se realizó la Audiencia de Presentación, en la cual se le decretó Medida Cautelar de Privación de libertad, habiendo cumplido hasta el 16 de Septiembre de 2010, Tres meses 22 días exactamente.
Igualmente observa el Tribunal que establece la norma pre-citada (Articulo 581 Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas Y Adolescentes), que:
“Artículo 581. Prisión preventiva como medida cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a.- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a.- del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez u jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyendo la por otra medida cautelar.
……..(Negrillas Nuestras)
Ahora bien, Este Tribunal; del Análisis realizado a las Solicitudes hechas por la Defensa, de la revisión exhaustiva realizada a la causa y subsumidas estas en la norma establecida en el articulo 581 Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pudo constatar que en efecto ordena la norma que: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar…En el caso que nos ocupa ha transcurrido un lapso de Tres meses 22 días exactamente, contados a partir de que este Tribunal dicto Medida Privativa al Adolescente de autos, sin que el juicio hubiese concluido por sentencia condenatoria; Motivo por el cual este Tribunal considera procedente la solicitud de la Defensa y así se decide.
Por las Razones antes expuestas, este Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Acuerda: A los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cedula de identidad Numero V- XXXXXXXX, Venezolano Natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 16 años de edad de fecha de nacimiento 07 de Junio de 1994, de estado Civil Soltero, residenciado en el Sector el Guamo, Adjunto al Mercado Municipal, calle Principal Casa Sin Numero, amarillo con blanco, Hijo de Livia Farrera y Lino Rodríguez. Trabaja en el mercado pelando pollo, y estudia en el INCE los Sábados, estudia Segundo año de Bachillerato. IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cedula de identidad Numero V- XXXXX, de 16 años de edad, fecha de Nacimiento: 12 de Abril de 1994, de estado civil Soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector Cocalito (Matapalo), calle Principal, Casa Sin Numero, casa de Color Verde y IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cedula de identidad Numero V- 25 123 913, de 15 años de edad, de fecha de nacimiento 23-03-1995, de estado Civil Soltero, hijo de Blanca Hernández Y José Alberto Albornoz, profesión u oficio indefinida, Residenciado en sector Cocalito, calle Principal (Matapalo), Casa N 2, de esta ciudad, teléfono 0426 394 9903 (teléfono de la madre), Una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en los Articulo 581 Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Articulo 582, literal “A” y “G” Y Articulo 8 Ejusdem, Medida esta que consiste en la DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO CON VIGILANCIA DE LA POLICÍA DEL ESTADO, asimismo deberá la policía del Estado, realizar visitas semanales a la Residencia de los Adolescentes e informar al tribunal de manera mensual sobre el cumplimiento de la Sanción, debiendo presentar los Adolescentes DOS FIADORES, (cada Uno) de Buena conducta y de reconocida honorabilidad y cuyo sueldo mensual sea el equivalente a 30 Unidades Tributarias, a los Fines de que se les otorgue la Medida Cautelar. A tales efectos se ordena oficiar a la policía del estado DE LA Presente decisión. Notifíquese a las partes.

Regístrese, notifíquese a las partes, líbrese oficio al comandante de la policía del Estado, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Único de Primera instancia Penal de la Sección penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. (07-10-2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. CUMPLASE.



La Jueza (S) del Tribunal Único de Juicio.

Abg. Ana Duarte Mendoza.


La Secretaria.

Abg. Romelis Francisca Medina.