REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000108
ASUNTO : YP01-D-2010-000108
RESOLUCION No. 1EL-087-2010
Se recibe en fecha (29) de Septiembre de 2010 asunto, procedente del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial de Barcelona, Estado Anzoátegui, seguido en contra del adolescente (OMITIDO), Titular de la cédula de identidad No. 18.515.324, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano. a fin de que este Tribunal único de Ejecución, por declinatoria de competencia decidida en auto de fecha 11 de Agosto de 2010, vigile y controle el cumplimiento de la sanciones de Libertad Asistida, impuestas al adolescente de autos para ser cumplidas por el lapso de un (1) año de conformidad con lo previsto en el articulo 620 en su literal “d” en concordancia con el articulo 626 de las Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto el adolescente de autos fijó su residencia en la Ciudad de Tucupita, Delta Amacuro, presentando ante el tribunal constancia de residencia y constancia de trabajo.
Así firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de Barcelona, Estado Anzoátegui, decidiendo sobre la declinatoria de competencia en auto de fecha 11 de Agosto de 2010, este Tribunal Único de Ejecución, garante del cumplimento de todos los principios que rigen la materia especialisima y que son de obligatorio cumplimento para los órganos de administración de Justicia por cuanto tienden a priorizar en la toma de sus decisiones el interés superior del niño, niña y adolescente, y en el caso particular que nos ocupa darle prioridad al interés que tiene el Estado Venezolano a través de este juzgado, que el adolescente de autos debe ser mantenido en su medio familiar y que el debe de cumplir la sanción en el lugar mas cercano al domicilio de familiares o padres de conformidad con lo pautado en el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y siendo competente este Tribunal a tenor del articulo 614 de la misma ley, para Vigilar que se cumplan las medidas y que se controlen de acuerdo con lo que se dispuso en la sentencia definitiva, conforme a su artículo 647 ejusdem, así como velar por la salvaguarda de los derechos humanos de los adolescentes, Este Tribunal Único de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescente acuerda citar al adolescente a fin de que comparezca al tercer día siguiente hábil a su notificación, a fin de imponer al adolescente de la presente decisión. Cítese al adolescente y a su representante legal. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase. Ofíciese a la coordinación de Libertad Asistida. Cumplase.

La Jueza

Abg. Luyza Delgado
El Secretario


Abg. Luis Caraballo