REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.


Tucupita: diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º


Visto el escrito presentado por el Abogado en ejercicio Federico Sandoval, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24841, apoderado Judicial de los ciudadanos: JOAQUIN DE AGUIAR DOS SANTOS, CATIANA BEATRIZ DE AGUIAR BENITEZ, JOAQUIN ALBERTO DE AGUIAR BENITEZ, JACKSON ANTONIO DE AGUIAR BENITEZ, e HILDEMARO ALOYYMAN DE AGUIAR BENITEZ, mediante el cual solicita:“… Solicito a este Tribunal se sirva decretar urgentemente MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA, fundamentada en el articulo 764 del Código Civil en consonancia con los artículos 779,585,588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, consistente en el nombramiento de un AUXILIAR JUDICIAL en la administración de los bienes que tuvo, tiene o ha tenido el De Cujus JOAQUIN DE AGUIAR VIEIRA, quedando expresamente facultado para revisar libros de contabilidad sobre la administración de los inmuebles señalados en numerales comprendido desde el numeral 1º al 17º plasmado en el libelo de demanda; revisar cualquier movimiento de dinero en cuentas bancarias, antes y después de la muerte del causante, solicitar cualquier información relacionada con cualquier cuenta de JOAQUIN DE AGUIAR VIEIRA y/o USMEDE DÍAZ, y especificar y determinar cualquier ingreso o desembolso patrimonial que hubiese afectado, o que amenazare con afectar, los intereses patrimoniales de la sucesión; así como también, deberá detectar cualquier eventual ocultamiento, enajenación o disipación del patrimonio común; pero sin que tal nombramiento y funciones implique una modificación o perturbación de la administración de los mismos, los cuales deberán seguir funcionando normalmente mientras culmina el presenta juicio de liquidación y partición de comunidad de bienes hereditaria; debiendo comunicar detalladamente al Tribunal de todas las informaciones y hallazgos que obtengan durante su gestión, tal pedimento se debe a que se encuentran llenos los requisitos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil…Por cuanto es necesario nombrar un auxiliar judicial (administrador) que administre los bienes, para el mejor disfrute de la cosa común, a tal efecto solicito al Tribunal, en nombre de mis representados, fijen día y hora para que concurran a éste Juzgado los comuneros plenamente identificados en el libelo de demanda o a través de sus apoderados judiciales, para constatar si hay o no acuerdo, para que con los votos, que representen más de la mitad de los intereses que constituyan el objeto de la comunidad, a los fines de nombrar al administrador de los bienes ya señalados y especificados en el libelo de demanda..”; Este Tribunal, a fin de pronunciarse en cuanto a la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada en la presente causa, pasa analizar la aplicación de las disposiciones legales, en nuestra legislación legal vigente las medidas cautelares innominadas, son aquellas que no se encuentran taxativamente señaladas por la Ley, y son medios idóneos para cesar la continuidad de una lesión, del dispositivo legal transcrito anteriormente, se desprende el carácter discrecional de dichas medidas, en virtud de que el tribunal tiene la potestad de elegir la medida que tenga las características necesarias para garantizar las resultas del juicio. En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la Ley.
En este sentido, nuestro máximo Tribunal de la República, es Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 04 de Junio de 1.997, con ponencia del Magistrado Dr. ALIRIO ABREU BURELLI, establece lo siguiente: (…) De la aplicación de ambas disposiciones legales (artículo 588 Parágrafo primero y 585) se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 588, a saber: 1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; 2) Presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris-; 3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora, “Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar(…)”
De lo anteriormente señalado, por el precedente criterio jurisprudencial transcrito parcialmente, este tribunal observa que la parte solicitante, en el momento de promover la medida cautelar innominada, debe cumplir con los requisitos arriba señalados, los cuales son concurrentes entre si.
Ahora bien, en cuanto a la medida en cuestión, es bueno puntualizar, que ha sostenido en forma reiterada la jurisprudencia patria, la improcedencia del decreto judicial de nombramiento de administrador de una sociedad mercantil que sustituya al administrador designado por la Asamblea de Accionistas. Ya que, de esta manera se estaría infringiendo lo dispuesto en los artículos 242 y 243 del Código de Comercio, los cuales establecen lo siguiente:
“articulo 242: la compañía anónima es administrada por uno o mas administradores temporales, revocables, socios o no”
“Artículo 243.- Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía.
No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social, en caso de transgresión, son responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad”.
La figura de administrador judicial a que se refiere el demandante, no está prevista en la legislación mercantil ni tiene atribuidas por la ley funciones específicas, quedando indefinidas sus facultades, en el caso de que las mismas resultasen compatibles con la función del administrador nombrado por la Asamblea de la sociedad.
Por lo que este Jurisdicente considera que el nombramiento de la figura del auxiliar de Justicia (administrador), significa sustituir o alterar el régimen de administración establecidos por los demás comuneros y quebranta su normativa en materia de comercio en el País, limitando así el ejercicio libre de ellos. Por lo que los administradores no pueden sustituir los órganos de las compañías, ni las asambleas; ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas, en fin no pueden ir contra lo establecido en el Código de Comercio, este criterio ha sido sostenido de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 02 de diciembre de 2003, Expediente N° 03-1713.
Por lo antes expuesto y visto que nombrar un auxiliar de justicia como lo es un administrador para los bienes señalados en el escrito antes mencionado presentado por el apoderado judicial de la parte actora, abg. FEDERICO SANDOVAL, no puede sustituir la voluntad de la Junta Directiva, ni tener ninguna injerencia en las asambleas, ni podría su voto ser indispensable para que la junta Directiva realice actos de disposición, mucho menos por sí mismo podría realizar actos de disposición, nombrar un auxiliar de justicia, a cargo de la solicitante no puede tener más que funciones de un “Veedor” para que vigile e informe al Tribunal sobre las actividades comerciales de la empresa, como una manera de vigilar la administración de la misma, de lo contrario se estaría violentando derechos constitucionales al crear un régimen de administración distinto al que fue decidido por sus accionistas naturales a través de una medida cautelar innominada. En consecuencia se niega la medida cautelar innominada de designar un Auxiliar Judicial para la administración de los bienes, todo conforme a los criterios Jurisprudenciales antes mencionados en consonancia con lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Comercio , concordancia con los artículos 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

EL JUEZ PROVISORIO.


ABG. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA.

LA SECRETARIA.

ABG. GRACE CAROLINA BARBUZANO.