JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

Tucupita, 15 de octubre del 2.010.
200° y 151°

Vista la solicitud de Reconocimiento de Documento privado presentada por el ciudadano TEODORO YSMARIO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.954.417, habil de este domicilio, asistido por el Abogado LEONEL BOLAÑOS, inscrito en el Ipsa bajo el N° 82.499, esta operadora de justicia para pronunciarse en relación a su admisibilidad encuentra pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El caso bajo estudio se refiere a la solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado de venta de vehículo, fundamentándose en el artículo 631 del Codigo de Procedimiento civil que establece: “Para preparar la via ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre este, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento provado, y el juez le ordenara que declare sobre su peticion…”

Ciertamente el precitado artículo impone una obligación a aquellas personas contra las que se produce un documento privado, y no es otra que la de reconocerlo o no, empero tal dispositivo legal no puede analizarse de manera aislada, máxime cuando se trata de una norma adjetiva, por lo que es necesario apoyarse en la norma que rige la materia para así poder determinar el procedimiento a seguir. La norma adjetiva en materia civil es el Código de Procedimiento, y en él están establecidos los presupuestos procesales mediante los que se puede proponer el reconocimiento de documentos privados, uno por vía incidental que es el establecido en los artículos 444 al 449 y debe proponerse dentro de juicio; otro que se propone de manera autónoma o por vía principal consagrado en el artículo 450 y siguiendo las reglas del juicio ordinario; y el último que se encuentra contenido en el Capítulo I del Título II parte primera del libro IV del mismo texto legal, que se inicia con el trámite doctrinariamente denominado “Jurisdicción Voluntaria”.
En el subiudice, se está solicitando el reconocimiento por vía de jurisdicción voluntaria y el procedimiento a seguir en estos casos como ya se indicó, se encuentra consagrado en el artículo 630 y siguientes de nuestro Código de Procedimiento Civil, no obstante es imperativo resaltar que en sede de jurisdicción voluntaria como es el caso que nos ocupa, resulta improcedente solicitar el reconocimiento de cualquier tipo de documento privado, y ello se evidencia al analizar el articulado supra inmediato indicado porque el mismo está referido a la vía ejecutiva.

En tal sentido, los instrumentos privados que pueden ser objeto de reconocimiento cuando se propone como solicitud extralitem, son los que contienen la obligación del demandado de pagar una cantidad líquida, y en el caso que nos ocupa efectivamente el documento privado de venta de vehículo no está referido a cantidades líquidas no obstante sólo pueden evidenciar la venta efectuada más no una deuda o acreencia exigible.

Ahora, bien bajo el principio de la tutela judicial efectiva y el principio de la presunción de que el juez conoce del Derecho (iura novit curia), este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante propone, ya que si la parte que propone la solicitud se equivoca al invocar la norma o dispositivo, el juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde.
En este orden de ideas, resulta evidente que el caso de marras no está referido al reconocimiento incidental que surge dentro de un litigio principal.

Así las cosas, esta operadora de justicia advierte que los hechos narrados en el escrito cabeza de autos, no se enmarcan en el presupuesto legal de la Vía Ejecutiva y por tanto mal podría tramitarse a través de esta porque se produciría un error o mal uso del Procedimiento Ejecutivo, toda vez que para accionar esta especialísima Vía, es requisito sine qua non que el instrumento en el que se fundamenta contenga una obligación de pago de alguna cantidad líquida de plazo cumplido, vale decir, que no puede hacerse uso de la Vía Ejecutiva en los casos de compra-venta, ni ningún otro de cuya naturaleza no se deriva obligación de pago alguno.
A decir del Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, Pág. 170, “El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”.
Entonces, quien suscribe es del criterio que la forma correcta de tramitar la presente solicitud es a través de las reglas del artículo 450 de la norma civil adjetiva, que nos expresa en forma clara y precisa que el reconocimiento de instrumento privado debe ser intentado mediante una demanda principal, contentiva de la pretensión de reconocimiento y debe hacerlo por el procedimiento ordinario y cumpliendo todas las fases del proceso tal y como están establecidas en la ley, para no menoscabar el principio de la legalidad de las normas procesales conformadas por el lugar, modo, tiempo, en que deben desarrollarse los referidos actos procesales, más sin embargo tampoco se cumplió con los requisitos de admisibilidad señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que imposibilita su admisión como demanda principal.
Corolario de lo anterior, el reconocimiento de documento privado de venta celebrado de manera privada no es procedente, es decir, no puede tramitarse como una solicitud Extra Litem, de modo que el Reconocimiento que nos ocupa mal podría sustanciarse a través de la Vía Ejecutiva, y por cuanto no se encuentran cubiertos los requisitos de admisibilidad señalados en el ya referido 340, tampoco puede tramitarse como demanda principal.
En consecuencia este Juzgado de Municipio Tucupita, Antonio Díaz, Casacoima y Pedernales de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro declara INADMISIBLE la presente solicitud. Así se decide.
Publíquese y Regístrese Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de este Juzgado de Municipio Tucupita, Antonio Díaz, Casacoima y Pedernales de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, A los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil diez. Años 200° y 151°.-
La Jueza,

Abg. Maryelsy Briceño Marín

El Secretario,
Abg.Daniel Palomo

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, y cumpliendo con las formalidades de ley, se publicó la presente sentencia, siendo las tres 03:00 pm horas de la tarde.-

El Secretario,

Daniel Palomo
MVBM/DP/Maryelsy
Solicitud Nº1702-2010