JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Tucupita, 29 de octubre del 2.010.
200° y 151°
EXPEDIENTE Nº 1.548-2.010
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: PETRA MARCELINA DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.388.637 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EUFEMIA MORENO, Inpreabogado Nro.101.606.
DEMANDADO: ENRIQUE GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.880.259, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO ANDREWS, Inpreabogado Nro. 85.532
MOTIVO: DESALOJO DEL INMUEBLE
I
NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 13 mayo del 2.010, la ciudadana PETRA MARCELINA DOMINGUEZ, debidamente asistida por el abogado Jairo Marquez, Inpreabogado Nro.107.419, demanda por DESALOJO DEL INMUEBLE al ciudadano ENRIQUE GUZMAN, antes identificado.
En fecha 20 de mayo del 2010, fue admitida dicha demanda emplazándose la demandada.
En fecha 18 de junio del 2010 el Alguacil de este Tribunal consigna a los autos recibo de citación en virtud de no haber encontrado a la demandada de autos.
En fecha 01 de julio del 2010, la demandante solicita la citación por carteles
Mediante diligencia de fecha 09 de agosto del 2010, la parte actora, consigna ejemplar del diario donde se evidencia la publicación del cartel de citación.
En fecha 22 de septiembre del 2010, la Secretaria de este Juzgado deja constancia de haber cumplido con la formalidad establecida en el articulo 223 de la ley adjetiva civil de proceder a fijar el respectivo cartel en la morada del demandado.
En fecha 24 de septiembre del 2010, comparece voluntariamente a darse por citado el ciudadano ENRIQUE GUZMAN, en su condicion de parte demandada, dando contestación a la demanda y oponiendo cuestiones previas.
En fecha 21 de octubre del 2010, comparece la apoderada judicial de la parte demandante en la cual solicita se pronuncie en sentencia definitiva.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte demandante en el libelo de la demanda lo siguiente:
1. Que la ciudadana PETRA MARCELINA DOMINGUEZ suscribió contrato de arrendamiento l a tiempo determinado por seis (06) meses con el ciudadano ENRIQUE GUZMAN, anexa contrato marcado “A”.
2. Que el contrato suscrito entró en vigencia a partir del 03 de febrero del 2009, sobre un inmueble ubicado en la Calle 08 de la Urbanización Delfín Mendoza, Jurisdicción del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, .
3. Que desde hace un año y dos meses no ha cancelado las cuotas mensuales del canon de arrendamiento por un monto de 5.600,00 Bs.
4. Solicita en su petitorio que la demandada sea condenada a lo siguiente:
1.-.Declare con lugar el desalojo del inmueble arrendado
2. Convenga en el pago de 5.600,00 Bs. Por concepto de mensualidades atrasadas.
Mediante escrito presentado en fecha 24 de septiembre del 2010, la parte demandada se da por citado tácitamente y a su vez, dio contestación a la demanda en forma anticipada, en los siguientes términos:
1. Reconoce la relación arrendaticia a tiempo determinado, sobre un inmueble ubicado en la Calle 08 de la Urbanizacion Delfín Mendoza, Jurisdicción del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, con la ciudadana PETRA MARCELINA DOMINGUEZ, desde el 01 de enero del 2009 al 01 de julio del 2009.
2. Niega, rechaza y contradice que adeuda los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre, enero, febrero, mayo.
2. Rechaza, niega y contradice que el demandado ocupa el inmueble.
3. En dicho inmueble actualmente esta ocupado por la ciudadana Luzmila Mendoza.
4. Opone la falta de cualidad y la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado.
III
ANÁLISIS PROBATORIO
Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes litigiosas, promovieron o evacuaron pruebas en el presente juicio. Asi se decide.
IV
MOTIVA
Delimitada la controversia, se establece que en el caso de marras ocurrieron los siguientes eventos procesales:
1- En fecha 22 de septiembre del 2010, la Secretaria de este Juzgado deja constancia de haber cumplido con la formalidad establecida en el articulo 223 de la ley adjetiva civil de proceder a fijar el respectivo cartel en la morada del demandado.
2.-En fecha 24 de septiembre del 2010, comparece voluntariamente a darse por citado tacitamente el ciudadano ENRIQUE GUZMAN, en su condicion de parte demandada, dando contestación a la demanda y oponiendo cuestiones
Una vez realizado el recuento de los actos procesales, le corresponde a este Juzgado determinar si la contestacion ejercida el mismo día en que se dio por citado tácitamente la parte demandada, debe considerarse tempestiva, en atención a las garantías de defensa y de tutela judicial efectiva que propugna nuestra Constitución.
La Sala de Casacion Civil, viene indicando hasta el presente que los actos procesales, deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se reputan extemporáneos por anticipado los recursos o medios de impugnación que se ejerzan antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley.
Es decir, conforme a la doctrina anterior, la modalidad temporal contempla el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, al indicar que: “el emplazamiento se hara para el segundo dia siguiente a la citación de la parte demandada”, obviamente constituye un termino procesal para dar contestacion, tanto en su sentido restringido como en el sentido amplio de la expresión, en cuanto que el mismo, al establecer el espacio de tiempo en que debe formular el demandado su contestacion a la demanda.
En el caso bajo estudio, el demandado consignó una diligencia, -tal como se expreso- como primera actuación procesal opone cuestiones previas y desconoce la deuda de insolvencia arrendaticia y ocupación inquilinaria que sustentan la pretensión procesal, indicando “…opongo la falta de cualidad, y la ilegitimidad de la persona citada… en relacion al ordinal 4 del articulo 346…Es cierto que celebre contrato con la ciudadana Petra domínguez… por el periodo de seis meses… niego, rechazo y contradigo que adeudo los meses abril, mayo, junio julio…no es cierto que yo vivo en el inmueble… objeto del presente proceso judicial… en el inmueble vive la ciudadana Luzmila Del Valle Mendoza…me encuentro residenciado en la Calle Pativilca, frente al Hotel Residencial…”
En efecto, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 16 de abril de 2008, en el amparo constitucional intentado por la sociedad mercantil Inversiones Bla Bla, C.A., exp. N° 06-0921, sentencia N° 578, determinó lo siguiente:
“… Por otra parte, observa esta Sala que la parte apelante sostiene como fundamento de su recurso que:
“… la contestación anticipada en materia de juicio breve, como lo es precisamente el juicio de resolución de contrato de arrendamiento donde se produjo la decisión accionada en amparo, no puede dársele el mismo tratamiento que la contestación anticipada en materia de juicio ordinario, conforme a la interpretación vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los términos precedentemente expuestos, toda vez que, la oportunidad para la comparecencia del demandado prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, consiste en un término y no en un lapso, lo que obligatoriamente lleva implícito que el demandado debe contestar la demanda, única y exclusivamente, al segundo día siguiente a su citación, de suerte que, tanto la contestación anticipada o la presentada con posterioridad, resultarían a todas luces extemporáneas, como en efecto ocurrió en el presente caso, al realizarse antes de que empezara a correr el lapso de comparecencia, esto es el día 7 de octubre de 2002, cuando lo cierto es que, en todo caso, tal actuación, ante el hecho de no constar en autos las resultas de la práctica de la medida cautelar por parte del Tribunal Ejecutor, debía ser considerada el acto de citación tácita a partir del cual comenzaría a correr el término de dos (2) días para la contestación de la demanda, todo lo cual fue ignorado por el Juez de alzada en la sentencia accionada…”.
En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.
El mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla, entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.
Respecto del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional ha establecido:
(…Omissis…)
Asimismo, la Sala Constitucional ha dejado sentado que “…los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el derecho de los ciudadanos a gozar de una tutela judicial efectiva, la cual comprende, no sólo el acceso a la justicia, sino que toda sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos en que fue proferida…”. (Sentencia Nº 2.615 de fecha 11-12-01, Exp. Nº 00-1752, caso: Freddy Ríos Acevedo).
(…Omissis…)
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obligue al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Corolario a lo anteriormente expresado, considera esta Jurisdicente, declarar la contestación de la demanda extemporanea por prematura o por anticipada, visto que se conjugaron los supuestos procesales referentes a la oposición de cuestiones previas en el mismo escrito de citación tacita y contestación anticipada, y a los fines de proteger el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte actora en el presente juicio, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara desestimada la contestación anticipada y la falta de contestación de la demanda en el termino indicado en la ley adjetiva civil. Asi se Decide.
Comprobadas las actuaciones procesales de las partes litigiosas, visto que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el termino correspondiente, aunado al hecho que no promovio pruebas en el lapso indicado, corresponde a esta Juzgadora, verificar si en el caso de marras, procede la configuración de la Confesion Ficta y en tal sentido resulta oportuno acotar que, en decisión proferida por la Sala de Casacion en sentencia N° 981, del 11 de mayo de 2006, (caso: “José del Carmen Barrios y otros”), estableció lo siguiente:
“...la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.
Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas.
...Omissis...” (Subrayado propio del presente fallo).
Siendo ello así, ¿qué sucede en el caso de que se demande el desalojo del inmueble y el demandado no comparece a contestar perentoriamente la demanda?.
Para ello es necesario entrar a analizar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
En el caso de autos, no se involucra la típica trabazón de la litis, pues el reo quedó contumaz, al ser silente en el lapso que le otorga la ley para la contestación perentoria. En efecto, el reo contumaz, al no contestar la demanda (Rebeldía-Silencio Procesal), debe sumir la carga probatoria de “algo que le favorezca”. En una trabazón de la litis normal, vale decir, aquella que se efectúa en el rodamiento del proceso a través de una demanda y una contestación, es al actor a quien “normalmente” le corresponde probar la totalidad de los elementos concurrente y necesarios para que sea declara con lugar la acción; pero, en el caso de no concurrir el demandado a contestar, se genera la rebeldía del reo (contumacia) y su efecto procesal, es que la carga de la prueba no permanece inmutable, como ocurre cuando el reo contesta, utilizando una “Infitatio”, sino que se invierte, -tal cual lo expresa el maestro Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Los Efectos de la Inasistencia a la Contestación a la Demanda. Editorial Liber. Caracas 2.006. Pág. 185 y sgtes)-. Por consiguiente el efecto de la falta de contestación perentoria es la de que se invierte la carga probatoria. Es al demandado a quien le corresponde probar algo que le favorezca, por mandato de la ley, pues estamos en presencia de una norma adjetiva de distribución de la carga de la prueba.
¿Ante tal contumacia podría el demandado probar la prescripción de la acción?, evidentemente no. La norma del artículo 362, no consagra a favor del demandado inasistente una libertad de probar hechos en forma ilimitada, por lo que no podría serle admitida al demandado la prueba de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de la contestación al fondo de la demanda. La inasistencia del demandado a este acto, mal podría significar a su favor, la oposición por él de tales excepciones de hecho, pues de ser así, el demandado contumaz estaría en mejor condición en el proceso, que el demandado que contestó la demanda; siendo que, el demandado inasistente únicamente puede hacer pruebas, de los hechos que tiendan directamente a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de su acción. La excepción de prescripción no contradice el nacimiento o existencia de los hechos alegados por el actor, como base de la acción intentada. Quien alega la prescripción, no niega el nacimiento de la obligación demandada, sino un hecho nuevo: su “extinción”, por lo que, la prescripción y demás hechos extintivos de la obligación demandada, son excepciones esencialmente de hechos, de carácter perentorio, que han de ser alegadas en el acto de la contestación de la demanda. Son en realidad, hechos nuevos cuya demostración solo se admite a quien la haya alegado en la expresa oportunidad legal.
En criterio de este Juzgado de Municipio, el contumaz al serle concedido el derecho de probar “algo que le favorezca” puede demostrar la caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta e inclusive, la falta de cualidad e interés, pues son circunstancias ligadas a la acción; pero nunca, la prescripción de la misma.
En el caso sub lite, el demandado no promueve pruebas, a los fines de demostrar la falta de cualidad o la cuestion previa opuesta, pues no puede pretender el demandado demostrar un hecho que no fue alegado en la perentoria contención como es el caso de la falta de cualidad. Teniendo que, como consecuencia de lo anterior, que el demandado no probó: “algo que le favorezca”.
Ello trae como consecuencia, que la inasistencia a la contestación perentoria ponga la carga de la prueba, en sentido objetivo en cabeza del demandado. Si incumple con ella, - como ocurrió en el caso sub lite-, la ley crea una ficción, en el sentido, de que los hechos narrados por el actor quedaron fijados por medio de la ficción de confesión, probando el actor los alegatos esgrimidos en su libelo de demanda, siendo que, dicha actuación del demandado deja por cierto, como plena prueba, la existencia de tales deudas por la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.5.600,oo), y así se establece.
De este modo, en el caso de autos se dan perfectamente los tres presupuestos relativos a la confesión ficta, vale decir, la existencia de la contumacia del reo, al no asistir a contestar perentoriamente la demanda, la inexistencia por parte del demandado de alguna prueba sobre algo que le favorezca y el hecho de que la demanda intentada por el actor no es ilegal, ni excluida en derecho.
Por lo cual, a los fines de dar cumplimiento al Principio de Exhaustividad Probatoria, consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada observa, que efectivamente está probado a los autos a través del documento debidamente notariado de contrato de arrendamiento, que goza de una presunción de veracidad, al no ser impugnado ni controlado por la contraparte, lo que sumado a la ficción de confesión da por demostrado, la falta de la parte demandada al insolventarse en su respectivos canones de arrendamiento. En consecuencia debe este Juzgado declarar con lugar la acción de desalojo del inmueble, siendo procedente la declaratoria Con Lugar y así se establece.
VI
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado de Municipio Tucupita, Antonio Díaz, Casacoima y Pedernales de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la pretensión por desalojo del inmueble, fundamentada en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, interpuesta por la ciudadana PETRA MARCELINA DOMINGUEZ asistida por la abogada Eufemia Moreno inscrita en el IPSa bajo el Nº 101.606, contra el ciudadano ENRIQUE GUZMAN, asistido por el Abogado Pedro Andrews, Inpreabogado Nro. 85.532.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada ENRIQUE GUZMAN, a entregar el inmueble que ocupa como arrendatario, consistente en una casa ubicado en la Calle 08 de la Urbanización Delfín Mendoza, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro; en las mismas condiciones en que fue recibido.
TERCERO:. Se condena al pago de los canones arrendaticios correspondientes a un año y dos meses (abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre, enero, febrero, mayo), cuyo monto asciende a la cantidad de cinco mil seiscientos bolivares (Bs. 5.600,00).
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el articulo 251 de la ley adjetiva civil.
Publíquese, regístrese, notifiquese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado de Municipio Tucupita, Antonio Díaz, Casacoima y Pedernales de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en el Edificio La Mundial de la ciudad de Tucupita, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza;
Abg. Maryelsy Briceño Marín
El Secreario.
Abg. Daniel Palomo
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:00 AM. Conste,
Sria.
Exp N. 1.548-2010
MVBM/DP/Maryelsy
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