JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

Tucupita, 06 de octubre del 2.010.
200° y 151°

EXPEDIENTE Nº 1.560-2.010
SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: OSCAR ESTEBAN SANCHEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.539.834 de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, Inpreabogado Nro. 29.755.
DEMANDADO: JOAQUIN DE AGUIAR DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.543.974, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: FEDERICO SANDOVAL, Inpreabogado Nro. 24.841
MOTIVO: INTIMACION (COBRO DE BOLIVARES)

I

Se inició el presente proceso judicial, mediante escrito libelar presentado, en fecha 29 de junio del 2010, ante este mismo Tribunal, se le dio entrada y consecuente admisión de la demanda de Cobro de Bolívares procedimiento por intimación, mediante auto (DECRETO INTIMATORIO) de fecha 02 de julio del 2010, por lo que en tal razón, se ordenó la intimación de la parte demandada JOAQUIN DE AGUIAR DOS SANTOS, ya antes identificado, para que compareciera antes este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho a que conste en autos su intimación y apercibido de ejecución pague o acredite haber pagado las cantidades demandada o formule oposición al pago que se le intima en el referido plazo.
En fecha 12 de julio del 2010, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de intimación debidamente firmado en esa misma fecha, por el demandado ciudadano JOAQUIN DE AGUIAR DOS SANTOS, quedando legalmente intimado; por lo que, cumplido como fue el trámite procesal de intimación, conforme se evidencia de los autos, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado FEDERICO SANDOVAL, procedió, a formular la oposición al pago que se le intima mediante escrito cursante al folio veintiocho (28) del expediente.
Mediante escrito de fecha 02 de Diciembre de 2009, El abogado FEDERICO SANDOVAL, procedió a dar contestación a la demanda, y tal actuación la realizó arguyendo la caducidad de la acción por no haber sido debidamente protestado el cheque presentado por la parte intimante, y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, cuestiones previas establecidas en los ordinales 10 y 11 del articulo 346 de la ley adjetiva civil.
Durante la articulación probatoria aperturada al efecto, (la cual se apertura ope lege a partir del día 05/08/10, exclusive, hasta el día 22/09/10, inclusive), siendo que se evidencia de los autos que únicamente la parte demandante procedió a promover pruebas.

Este Tribunal a los fines de hacer su pronunciamiento, observa lo siguiente:
Narra la parte intimarte “…Que en fecha 05 de septiembre del 2009, el ciudadano De Aguiar Dos Santos Joaquín, emitió a su favor un cheque por un valor de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.8.000,oo), para ser cancelado en la fecha antes indicada. Que el mismo no se hizo efectivo por que el pago fue suspendido, a lo cual procedió a llamar al ciudadano antes mencionado, con la finalidad de hacer efectivo el cheque, y por mucho interés que le puso no se le cancelo lo que en derecho le pertenece, la cual tiene plazo vencido, siendo inútiles las gestiones amistosas realizadas con el objeto de que se le cancele la cantidad estipulada en el referido compromiso de pago. Que fundamenta su acción en los artículos 640, 644 y 646. Que demanda por cobro de bolívares al ciudadano De Aguiar Dos Santos Joaquín, por cuanto su pretensión persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero, encontrándose el demandado en territorio venezolano, y los documentos en que funda su compromiso de pago es una de las pruebas escritas suficiente para la admisión de la demanda, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades: A) la suma de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.8.000,oo), que convertidos en Unidades Tributarias será de 123.07 Unidades; B) Costas y Costos del proceso.

Por su parte la parte demandada debidamente asistida por el Abogado Federico Sandoval, en su escrito de contestación, opuso en el Titulo Primero del referido escrito la cuestión previa establecida en el ordinal 10 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Caducidad de la Acción establecida en la Ley: que los hechos señalados por la actora no solo constituyen argumentos falsos de toda falsedad sino también ilegales por no haber cumplidos previamente los tramites de solicitud de pago por ante el librado ni haber realizado el protesto de Ley ante un funcionario publico competente; por ello niega rechaza y contradice de manera general tanto los hechos como el derecho.

Asimismo en el Titulo Segundo, opone la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del articulo 346 ejusdem relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; aduce que la acción es INADMISIBLE conforme a lo previsto en el artículo 461 del Código de Comercio vigente, ya que no consta en las actas que el demandante haya realizado protesto alguno.

II

Este Tribunal para decidir, pasa previamente a resolver sobre el asunto sometido a consideración y al efecto observa:

Ahora bien, esta juzgadora pasa de seguidas a resolver sobre las cuestiones previas planteadas y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La parte demandada mediante escrito alegó lo siguiente: “PRIMERO: Las cuestión previa del artículo 346, ordinal 10, SEGUNDO: La cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que expresa: La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

De la revisión de las actas procesales no existe evidencia que la parte actora ciudadano, Oscar Esteban Sánchez Jiménez, haya consignado escrito alguno conviniendo o contradiciendo las cuestiones previas del artículo 346 ordinales 10º y 11º opuesta por el demandado, tal como lo establece el articulo 351 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior se observa que, en relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual reza lo siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...) 11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (...)”

Ahora bien, este juzgadora a los fines de resolver la cuestión previa opuesta considera prudente hacer mención del criterio explanado por el procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, y que nuestro máximo tribunal ha seguido en una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción”, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción. Concluye este respetado autor indicando que la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la Ley, que no gozan de tutela jurídica, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción. Ahora bien, tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en demanda planteada en contravención de una norma legal que niega o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, o ante la circunstancia de que la acción haya sido instaurada sin fundamento en las causales taxativamente consagradas por el legislador a los fines de su interposición, es precisamente la cuestión previa prevista en el ordinal decimoprimero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido interpuesta por la parte demandada. En tal sentido, que el actor fundamenta su demanda en un (01) cheque que representan en la presente causa la base de la obligación como instrumento bancario y que dicho cheque no fue protestado.
Al respecto, es necesario considerar las siguientes disposiciones del Código de Comercio: En primer lugar, la norma contenida en el artículo 491 que establece: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: (omissis). El Protesto”. En segundo lugar, el artículo 492 “El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.” En tercer lugar, el artículo 452 “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente. El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago. En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto. En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador, es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.”

En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 02 de noviembre de 2001 (Julio Cuesta vs. Cesar Salomón), precisó:
“En este mismo sentido, la casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase "debe constar", aludida en el Artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (Artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo, además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador, mas aún cuando el Artículo 491 ejusdem, establece: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces; las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes.”En otra Sentencia la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de Septiembre de 2003, caso Internacional Press C.A. (Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez), aclaró:

“…El protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (06) meses para su presentación al cobro, por remisión del Artículo 491 Ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el Cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (06) meses. Así se decide.”.

En razón de las anteriores consideraciones se puede concluir que el protesto es un documento solemne que tiene como propósito dejar constancia que el documento presentado al cobro, y que en el presente caso concretamente se refiere al cheque acompañado por el accionante, no ha sido pagado.

Así las cosas, del escrito libelar se desprende que la parte demandante ha optado por elegir el procedimiento por intimación previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente acción esta sujeta a las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 643 del referido código.

Ahora bien, SIENDO EL PROTESTO LA ÚNICA PRUEBA IDÓNEA PARA DEMOSTRAR LA FALTA DE PAGO DEL CHEQUE, como lo estableció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando las normas señaladas y el criterio doctrinal y Jurisprudencial antes expuesto, que esta sentenciadora acoge, en el caso de autos se observa que el actor produjo con el libelo, original del cheque No. 26184038 del Banco Banesco, el cual previa revisión minuciosa se evidencia que no fue debidamente protestado; por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que establece: "El Juez negará al admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 2°) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega”; igualmente el ordinal 3° establece que: “cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición…” Por tanto, es criterio de esta Juzgadora que se encuentra en el presente juicio simultáneamente presentes dos causales de inadmisibilidad, es decir, si no hay protesto la obligación no es exigible y no acompaña ninguna de las pruebas escritas previstas en la norma supra señalada.
En conclusión, las causales de inadmisibilidad son las establecidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por no haber constancia en autos que el referido cheque acompañado por el accionante al libelo de la demanda haya sido definitivamente protestado y por no haber acompañado prueba escrita de las previstas en el señalado artículo 644. Por lo tanto, la parte actora para que pueda ejercer su derecho de acción y postular su pretensión a través del procedimiento por intimación, se encontraba en la obligación de previamente protestar el cheque de acuerdo a las normas sustantivas de nuestro ordenamiento jurídico o acompañar prueba escrita suficiente, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada y que expresa: 11º. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Así se decide.

Respecto al pronunciamiento sobre la cuestion previa contenidas en el ordinal 10º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, y alegada por la parte demandada, a este juzgado le resulta forzoso no pronunciarse en virtud de haberse declarado con lugar la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como por las consecuencias jurídicas que de ello se deriva. Así se Declara.

III
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Municipio Tucupita, Antonio Díaz, Casacoima y Pedernales de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
Primero: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el ciudadano Joaquín de Aguiar Dos Santos, en su ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, tomando como fundamento lo estipulado en el artículo 643 ejusdem ordinales 2° y 3°, así como también lo establecido en la jurisprudencia transcrita.
Segundo: Se declara SIN LUGAR la demanda, en tal sentido se desecha la misma y extingue el proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 356 del referido Código Civil.
Tercera: Se ordena a este Juzgado, a la entrega inmediata al demandado ciudadano Joaquín de Aguiar Dos Santos, a traves de la emision de un cheque, por la cantidad dineraria consignada en cheque de gerencia Nº 81004324, la cual fue depositada en la cuenta corriente a nombre de este Juzgado, por concepto de caucion, a los fines de suspender la medida cautelar decretada.
Se condena al pago de las costas a la parte demandante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la parte Actora estuvo asistida por el Abogado JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, y la parte demandada estuvo representada por el Abogado FEDERICO SANDOVAL
Publíquese y Regístrese Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de este Juzgado de Municipio Tucupita, Antonio Díaz, Casacoima y Pedernales de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, A los
seis (06) días del mes de octubre del año dos mil diez. Años 200° y 151°.-

La Jueza,

Abg. Maryelsy Briceño Marín

El Secretario,
Abg.Daniel Palomo

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, y cumpliendo con las formalidades de ley, se publicó la presente sentencia, siendo las nueve 09.00 AM de la mañana.-

El Secretario,

Daniel Palomo
MVBM/DP/Maryelsy
1560-2010