REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, uno de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: YH11-V-2005-000133

Por recibido el presente Asunto, procédase a hacer las observaciones correspondientes en el Libro de Causas donde se encuentra asentado el número del Asunto Antiguo. Mediante Resolución Nº 2009-0003, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se creó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro y la supresión de las Salas de Juicio Nº 1 y 2 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción y que de conformidad con la Resolución Nº 2009-0018, de fecha 01 de julio de 2009, emanada del mismo Tribunal, se creó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Delta Amacuro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio y el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de ello, la designación y posterior juramentación de quien suscribe como Jueza Provisoria de este Tribunal. En consecuencia, esta Juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa de Impugnación de Paternidad, signado con el Nro. YH11-V-2005-000133, incoada por el ciudadano: José Gregorio Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.863.952, residenciado en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, en contra de la ciudadana: Lilianne Homerina Brito Acosta, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.403.515, y domiciliada en Calle La Planta, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro.

II.-Único
Ahora bien, el presente expediente versa sobre un procedimiento de Impugnación de Paternidad intentado por el ciudadana: José Gregorio Velásquez -plenamente identificado en autos- presentada en fecha 20 de abril de 2005, correspondiéndole su conocimiento a la extinta Sala de Juicio Nro. 2 Del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, quien lo admite en fecha 25 de ese mismo mes y año, librándose boleta de notificación al Fiscal 4º del Ministerio Público y de citación a la demandada, materializándose esta última en fecha 31 de mayo de 2005 y la primera en fecha 02 de junio de ese mismo año.

En fecha 13 de junio de 2005, la demandada consignó escrito de contestación al fondo de la demanda.

En fecha 02 de agosto de 2005, esta Jueza, cuando se encontraba como Jueza Temporal de la Sala Nro. 2 Del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente del Estado Delta Amacuro, se abocó al conocimiento del la causa, ordenando la notificación de las partes, cuyas boletas fueron consignadas mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2005 y, en fecha 30 de septiembre de ese mismo año, se acordó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I. V. I. C.), a los fines de practicar la prueba heredo biológica, siendo la última actuación del presente asunto, toda vez que las partes aún no han sido lo suficientemente diligentes para la toma de las respectivas muestras de sangre para poder ser evacuada la prueba. Transcurriendo justo 5 años desde entonces, inactivo el expediente.
Por su parte, expresa el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez de vista la causa, no producirá la perención. …omissis…”. (Cursivas del despacho).

Conforme lo establece la norma anterior, los requisitos de la perención son tres, a saber:
10. La existencia de la instancia;
11. La inactividad procesal; y
12. el transcurso del tiempo determinado, previsto por la Ley.

Así las cosas, encuentra quien suscribe que en el presente juicio se encuentra cubiertos los tres elementos procesales necesarios para decretar –ajustado a derecho- la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año sin que la parte demandante tuviera la pericia necesaria para practicarse la evaluación psiquiátrica ordenada por el Tribunal. Y así, se decide.

El tratadista Dr. Ricardo Enrique La Roche, en materia de perención, sostiene:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes: Perención (de perimir, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. (…) El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario.
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Así pues, considera quien suscribe que se encuentran cubiertos los 3 elementos fundamentales que prevé el artículo 267 del CPC para declarar de oficio la perención, así como la obligación que tiene esta Juzgadora de declararla una vez tenga conocimiento de ella. Y así, se establece.

III.-Decisión

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a los establecido en los artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 452 de la LOPNNA y los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, decreta:

Primero: Perimida la presente causa y como consecuencia de ello, Extinguido la demanda que por Impugnación de Paternidad incoara el ciudadano: José Gregorio Velásquez, en contra de la ciudadana Lilianne Homerita Brito Acosta, ambos plenamente identificados en autos.

Segundo: Por cuanto la causa se encuentra paralizada, se acuerda la notificación de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 14, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero: Por cuanto el demandante se encuentra residenciado en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar pero no indican dirección exacta y visto que posee como apoderado judicial al abogado en ejercicio Héctor Rafael Hernández, plenamente identificado, se acuerda librar boleta de notificación al referido apoderado judicial.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita al día Uno (01) de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario

En esta misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto anterior. Conste.

El Secretario






Hora de Emisión: 8:49 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
ASUNTO: YH11-V-2005-000133