REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, once de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: YP11-J-2010-000180
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se observa que el mismo versa sobre una solicitud hecha por el ciudadano Jorge Luís Hernández Bermúdez, mediante el cual solicita que sean ratificados los oficios: 895, de fecha 14 de agosto de 1998, dirigido al Director de Personal del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y 896, de la misma fecha, dirigido al Jefe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Agencia Tucupita, y como quiera que no existe o no se solicita algo que amerite la apertura de un procedimiento como tal, sea éste por el procedimiento de jurisdicción voluntaria o por el proceso ordinario previstos en la LOPNNA, y como quiera que la norma faculta al Juez para revocar o reponer autos si con ello advierte la existencia de un perjuicio al justiciable y por ello, en efecto, tal solicitud, si se debiera tramitar por uno de los procedimientos que antes fueron señalados, se estaría ocasionando un perjuicio a unos adolescentes, retardando de esa manera el trámite de lo relacionado al cobro de ciertos beneficios que pudieran corresponderles de las instituciones suficientemente identificadas en autos; y a los fines de darle soporte jurídico a tal aserción, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé lo siguiente:

“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la OBLIGACIÓN EN QUE AQUÉL SE ENCUENTRA. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto NO HAYA CUMPLIDO UNA FORMALIDAD ESENCIAL PARA SU VALIDEZ.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto...omissis...(Negrillas, subrayados, cursivas y mayúsculas, de este Despacho)

En este orden de ideas, se desprende que, el Tribunal está en la obligación de reformar o revocar los autos y actos que generen un perjuicio innecesario al justiciable, a los fines de garantizar sus derechos y garantías tal como se ha señalado con antelación, de manera pues que, con fundamento en los artículos 26, 49 primer aparte y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y los artículos 206, 212, 310 y 756 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero: Reponer la causa al estado en que este Tribunal de Protección proceda a admitir la presente solicitud sin procedimiento alguno.

Segundo: Acordar librar oficios a la Oficina de Dirección de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Salud y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informen a este Despacho, el estatus de los solicitado por el extinto Tribunal de Menores del Estado Delta Amacuro, mediante oficios: 895, de fecha 14 de agosto de 1998, dirigido al Director de Personal del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y 896, de la misma fecha, dirigido al Jefe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Agencia Tucupita, respectivamente.

Tercero: Se deja SIN EFECTO, las actuaciones que rielan a los folios 09, 10 y 11 del presente asunto.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior

El Secretario






Hora de Emisión: 10:44 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
ASUNTO: YP11-J-2010-000180