REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, trece de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: YH11-V-2007-000141
Por recibido el presente Asunto, procédase a hacer las observaciones correspondientes en el Libro de Causas donde se encuentra asentado el número del Asunto Antiguo. Mediante Resolución Nº 2009-0003, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se creó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro y la supresión de las Salas de Juicio Nº 1 y 2 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción y que de conformidad con la Resolución Nº 2009-0018, de fecha 01 de julio de 2009, emanada del mismo Tribunal, se creó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Delta Amacuro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio y el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de ello, la designación y posterior juramentación de quien suscribe como Jueza Provisoria de este Tribunal. En consecuencia, esta Juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa de obligación de Manutención, signado con el Nro. YH11-V-2007-000141, incoada por la ciudadana: Yraida Elena Pino Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.216.690, y residenciada en la siguiente dirección: Barrio Los Cedros, vereda 03, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, en contra del ciudadano: César José González Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.928.851, residenciado en la siguiente dirección: Calle Amacuro, casa Nro. 47, Tucupita, Estado Delta Amacuro.

II.-Único
De la revisión efectuada al presente expediente se evidencia que versa sobre un procedimiento de Obligación de Manutención, presentado en fecha 25 de abril de 2007, correspondiéndole su conocimiento a este Despacho previo acto de distribución, cuando era la Sala de Juicio Nro. 2 Del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quien lo admite mediante auto de fecha 30 del mismo mes y año, librándose boleta de notificación al Fiscal 4º del Ministerio Público, y boleta de citación al demandado, materializándose la primera en fecha 07 de mayo de 2007, y la segunda, aún no se ha materializado, aún y cuando en fecha 21 de mayo de 2007, la de Alguacila designada para materializar la citación, consignó boleta donde manifestaba su imposibilidad de ubicar al demandado y, desde entonces, la causa se encuentra paralizada.

Ahora bien, expresa el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez de vista la causa, no producirá la perención. …omissis…”. (Cursivas del despacho).

Conforme lo establece la norma anterior, los requisitos de la perención son tres, a saber:
1. La existencia de la instancia;
2. La inactividad procesal; y
3. el transcurso del tiempo determinado, previsto por la Ley.

Así las cosas, encuentra quien suscribe que en el presente juicio se encuentra cubiertos los tres elementos procesales necesarios para decretar –ajustado a derecho- la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año sin que existiera algún interés por parte de la accionante de ejercer acto jurídico dirigido a materializar la citación de la demandada para darle continuidad al proceso e impidiera de esa manera la paralización por más de un (1) año siendo letal sus consecuencias, toda vez que la perención opera de oficio incluso, y el Juez se encuentra obligado a decretarla tan pronto verifica lo previsto en la Ley para ello, debiéndose así declarar en la definitiva. Y así, se decide.

El tratadista Dr. Ricardo Enrique La Roche, en materia de perención, sostiene:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes: Perención (de perimir, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. (…) El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario.
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Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conforme a los establecido en los artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 452 de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil señalamiento de orden legal y ratificado en diversas doctrinas sustentadas por la jurisprudencia patria del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es acogida en puridad por quien suscribe (Véase sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado, DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 01 de Junio de 2001, caso FRAN VALERO GONZALEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), decreta:

Primero: Consumada La Perención De La Instancia, y en consecuencia de ello: EXTINGUIDO el presente proceso que por Obligación de Manutención incoara la ciudadana: Yraida Elena Pino Medina, en contra del ciudadano: César José González Gómez, ambos identificados en autos.

Segundo: De igual manera por estar paralizada la presente causa, se acuerda la notificación de la parte demandante, de acuerdo al artículo 452 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente boleta.

La Jueza Provisoria


Abg. Vilma Martorelli


En esta misma fecha, se ordenó con lo ordenado en el auto anterior. Conste.
El Secretario



Hora de Emisión: 10:07 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
ASUNTO: YH11-V-2007-000141