REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintiuno de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: YP11-J-2010-000190
El día 27 de septiembre de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, asunto Nro. 09-10.248-2, procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, el cual se encontraba en conocimiento de la Sala de Juicio Nro. 2, quien declinara la competencia del presente asunto mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2009, por motivo del territorio. Esta Juzgadora mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2009, se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, librándose boleta de notificación al Fiscal 4º del Ministerio Público, la cual fue materializada en fecha 11 de octubre de 2010.

Ahora bien, antes de entrar a decidir al fondo de lo solicitado, debe quien suscribe pronunciarse sobre su competencia para tal fin. En este sentido, la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 453, prevé la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el territorio en materia de divorcio y separaciones de cuerpos, señalando que en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. Es decir, los Tribunales competentes para conocer materia de divorcio, separaciones de cuerpos o nulidad de matrimonio, es el del último domicilio conyugal. En consonancia con lo señalado, los solicitantes en su libelo, indican que su último domicilio conyugal lo establecieron en el Asentamiento Campesino Las Morucas, sector Fe y Alegría, calle 1, casa sin número, Parroquia 5 de Julio, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, por lo que siendo así, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara competente por el territorio, para continuar conociendo sobre la solicitud de divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos Nelly Ysabel Durán Villafranca y Ramón Ventura González Gurmeite, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.666.146 y V-9.951.612, respectivamente.

En este orden de ideas, los ciudadanos antes identificados, le exponen al Tribunal, entre otras cosas, lo siguiente:

Que en fecha 15 de octubre de 1998, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, tal como consta y se evidencia en acta de matrimonio anexan signada con la letra “A”. Que de esa unión matrimonial procrearon 1 hija y un 1 hijo que llevan por nombres (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 y 11 años de edad, respectivamente, según consta y se evidencia de las partidas de Nacimientos que anexaron marcadas con las letras “B y C”. Que su vida en común se vio interrumpida en fecha 20 de abril de 2005, viviendo cada uno de ellos de manera separados en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de 5 años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.

Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:

- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: Nelly Ysabel Durán Villafranca y Ramón Ventura González Gurmeite.

- Copias certificadas de las partidas de nacimientos de su hijo e hija, el niño y la niña: (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 y 11 años de edad, respectivamente.

Ahora bien, analizando los dichos de los solicitantes y las pruebas aportadas, se desprende que, alegan que su separación de hecho se produjo en fecha 20 de abril de 2005 y la demanda originalmente fue interpuesta en fecha 12 de noviembre de 2009, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, es decir, desde el momento en que alegan haberse separados hasta el momento en que interponen la solicitud, habían transcurrido 4 años y 7 meses, es decir, menos de los 5 años que prevé el artículo 185-A del Código Civil, para solicitar la disolución del vínculo matrimonial bajo esta modalidad.

Por su parte, establece el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
Cuando los cónyuges HAN PERMANECIDO SEPARADOS DE HECHO POR MÁS DE CINCO (5) AÑOS, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis… (Negrillas, cursivas, subrayados y mayúsculas de quien suscribe).

Vale la pena aclarar que la figura del divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, posee como requisito fundamental la separación de hecho de los cónyuges y que éste sea ininterrumpido entre ellos sin reconciliación alguna, de manera pues que, para el momento de la solicitud del Divorcio 185-A, los cónyuges, no cumplían con el requisito mínimo.

Es importante aclarar que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. Es decir, el principio de la perpetué juris previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, debe aplicarse en el presente asunto, toda vez que, a la presente fecha las partes, si cumplen con el lapso de 5 años para solicitar la disolución del vínculo matrimonial por la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, pero, la situación original no puede cambiarse y en base a ello, es decir, esta Sentenciadora conforme al principio señalado, debe declarar el cuerpo dispositivo del presente fallo sin lugar el mismo, por cuanto las partes para el momento en presentar su solicitud no contaban con el requisito fundamental del artículo 185-A del Código Civil, cual es los 5 años separados de hecho. Y así, se decide.

Así las cosas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar, la solicitud de Divorcio 185-A, incoada por los ciudadanos: Nelly Ysabel Durán Villafranca y Ramón Ventura González Gurmeite, suficientemente identificados en autos. Y así, se establece.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN.

Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, a los Veintiún (21) día del mes de octubre de Dos Mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario


En esta misma fecha, se publicó la sentencia que antecede.

El Secretario



Hora de Emisión: 11:38 AM
Asistente que realizo la actuación:
YP11-J-2010-000190