REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintiséis de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: YH11-V-2006-000158
Conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando dentro de la oportunidad procesal legal, pasa esta Sentenciadora a publicar el fallo completo de la sentencia, cuyo dispositivo fuera dictado en fecha 19 de octubre de 2010, en los siguientes términos:
COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN
I.-De Las Partes Y Sus Apoderados Judiciales
Demandante: Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Delta Amacuro, Municipio Tucupita.
Apoderado Judicial: Oscar Enrique Gómez, Consejero Principal.
II.-Actuaciones De Las Partes y El Tribunal
En fecha 05 de octubre de 2006, fue presentado oficio Nro. C. P. N. A. 0165-2006, procedente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, donde remiten medida de protección (abrigo) Nro. C. P. N. A. – M. P. -029-06, de fecha 21 de agosto de 2006, la cual, previa distribución, le correspondió su conocimiento a este Despacho cuando era Sala Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 10 de ese mismo mes y año, librándose boleta de notificación al Fiscal 4º del Ministerio Público, la cual fue materializada en fecha 17 de octubre de 2006.
En fecha 09 de enero de 2007, se recibió oficio Nro. 002, de fecha 08 de enero de 2007, procedente de la Casa de Protección Hembras de Tucupita Estado Delta Amacuro, requiriendo ratificar la medida acordada en su debida oportunidad, lo cual se realizó mediante auto de fecha 16 de ese mismo mes y año. De igual manera se libraron oficios al Consejero Principal de Protección de esta misma Circunscripción Judicial y a la Casa de Protección Hembras, cuyas resultas reposan en las actas que conforman el presente asunto.
En fecha 30 de enero de 2007, compareció al Tribunal el ciudadano Alexis Zambrano, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.216.737, quien manifestó ser el padre de la niña y el niño: (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitando su entrega, lo cual se ordenó mediante oficio Nro. 140, de fecha 31 de enero de ese mismo año, dirigido a la Jefa de la Casa de Protección Hembras de esta misma Circunscripción Judicial. De igual manera, se acordó realizar informe social el cual reposa en el presente expediente y que será analizado en su debida oportunidad.
III.-Alegato de las Partes
Del Solicitante: El oficio recibido por parte del Consejero Principal del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, versaba sobre medida de protección dictada en fecha 21 de agosto de 2006, a favor de la niña y el niño: (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan en la actualidad con 8 y 5 años de edad, respectivamente, quienes fueron entregados en medida de abrigo al Hogar Hembras de Tucupita, por cuanto se encontraban en las instalaciones del Hospital Luís Razetti de esta ciudad con su padre y madre. Que la información suministrada de varios presentes, manifestaron que la niña y el niño pernotaban en las instalaciones del hospital en compañía de sus padres. Estos últimos comentaron que tenían que llevarlos con ellos por cuanto son muy pequeños, sus otros familiares no quieren hacerse cargo de ellos y que sus otros hijos más grandes, si se quedaron en la comunidad con sus otros familiares. Que la ciudadana: Angélica Palacios, madre de la niña y el niño, iba ser trasladada al Estado Bolívar debido a su enfermedad. Por tal motivo, el Consejo de Protección, dictó medida de abrigo y ordenó la pernota de la niña y el niño en el Hogar Hembras de esta ciudad mientras su progenitora se recuperaba de la enfermedad que padecía.
En fecha 30 de enero de 2007, el ciudadano: Alexis Zambrano, plenamente identificado en autos, padre de la niña ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) –antes identificados- solicitó a este Despacho que le regresaran a su hija e hijo por cuanto la progenitora de los mismos se encontraba recuperada de salud y deseaba verlos. Que la niña y el niño estarían en Los Guires, a 6 casas más acá de la escuela, en la casa de color azul, en compañía de él –su padre- y su hermana Juana Palacios que le va ayudar a cuidarlos.
IV.-PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
El Consejo de Protección en su debida oportunidad, consignó copia certificada de todo el expediente administrativo que se formara con motivo de la medida de abrigo que en su oportunidad dictaron y que posteriormente fue ratificada por este Despacho mediante auto de fecha 10 de octubre de 2006.
Ahora bien, analizadas como fueran las actas que conforman el expediente administrativo formado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, se desprende en efecto que, dictaron medida de abrigo prevista en el último aparte del artículo 127 de la LOPNA a favor de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan en la actualidad con 8 y 5 años de edad, respectivamente, por cuanto la progenitora se encontraba enferma en las instalaciones del Hospital Luís Razetti de esta ciudad y que en esos días iba a ser trasladada al Estado Bolívar producto a dicha enfermedad. Que la niña y el niño se encontraban pernotando en las instalaciones de ese centro hospitalario por cuanto eran muy pequeños y no podían quedar al cuidado de otros familiares y producto a ello, sus padres debieron llevarlos con ellos.
Así pues, se evidencia que, previa solicitud hecha por parte del padre de la niña y el niño, se ordenó la salida de ellos del Hogar Hembras de esta ciudad, tal como así se desprende del oficio Nro. 140 de fecha 31 de enero de 2007. Previo informe social ordenado por este Despacho en fecha 25 de junio de 2008, cuyas resultas reposan a los folios 61 al 64, se observa que, la Licenciada Lucila Sánchez, trabajadora social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez visitada la casa de los ciudadanos: Angélica Palacios y Alexis Zambrano, se evidenció –ver folio 62- entre otras cosas, lo siguiente:
Condición actual de los niños:
Los niños residen en la actualidad en el hogar de la madre, donde ésta medianamente le cubre las necesidades…omissis…
Según la madre, no padecen de ningún tipo de enfermedad son sanos. Cursan estudios sobre todo la niña en el Preescolar C. E. I. B., Los Guires porque el niño es muy pequeño.
Es de hacer notar que durante la visita la menor estaba en la escuela, lugar hasta donde se trasladó la trabajadora social y pudo conocer mediante la maestra Delis Guanaguaney y observó, que la misma presenta apariencia de salud agradable, es inteligente, despierta y cariñosa.
Entrevista de la madre:
Se conversó con la ciudadana Angélica Palacios, quien hizo saber que se encontraba mejor de salud y contenta porque estaba con sus hijos nuevamente.
Continuó expresando que desde hace nueve meses los niños volvieron al hogar, siendo retirados del INAM por el padre ya que por problemas de salud tuvo que separarse de ellos por un tiempo (Negrillas, cursivas y subrayados de este Despacho).
Así las cosas, y analizadas como fuera la prueba fundamental, cual era el informe social practicado por la visitadora social adscrita a este Tribunal de Protección, donde pudo verificar que en efecto, que la niña y el niño se encuentran en compañía de su progenitora en su residencia, lo cual es el tema decidendum para este Tribunal, por cuanto que, una vez determinada la existencia de la niña y el niño de vuelta con su progenitora, quien es la personas que ejerce la custodia legal de los mismos, indistintamente a sus condiciones socio-económicas, la niña y el niño cuentan con el apoyo familiar y amor materno que ésta puede brindarle, en su hogar, donde, dentro de sus posibilidades se encuentra criando a su hijo e hija, con la ayuda de familiares y vecinos, de manera pues que, existiendo tal situación este Tribunal de Protección, considera que no existe materia sobre la cual decidir por lo que, en el cuerpo dispositivo del presente fallo, deberá ordenar el cierre del asunto y levantar la medida de colocación familiar en entidad de atención a la cual, los hermanos Zambrano Palacios se encontraban sometidos mientras su progenitora permanecía en delicado estado de salud. Y así, expresamente se decide.
V.-DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Se levanta la Medida de abrigo dictada en fecha 21 de agosto de 2006 por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, a favor de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan en la actualidad con 8 y 5 años de edad, respectivamente y que fuera ratificada por este Tribunal de Protección mediante auto de fecha 10 de octubre de 2006 en colocación familiar en entidad de atención. Líbrese oficio al Director o Directora de la Casa de Protección Hembras del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (I. D. E. N. A.) a los fines de hacerle del conocimiento de la presente decisión.
Segundo: Por cuanto no existe materia sobre la cual decidir, se ordena el cierre del presente expediente.
Tercero: Por cuanto las partes se encuentran a derecho, no se acuerda notificación alguna.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los veintiséis (26) del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
En esta misma, fecha se registró la anterior decisión.
El Secretario
Hora de Emisión: 10:23 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.