REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintinueve de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: YP11-J-2010-000234
Solicitantes: Luís Miguel Bermúdez Carrasquel, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.207.472, residenciado en la Calle principal del Sector Nuevo Temblador, Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas y la ciudadana Dinemarili el Valle Rivas Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.700.128, residenciada en el Caserío San Miguel, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
Abogado Asistente: Ysmael Rodríguez Salazar, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 84.298
Asunto: Separación de Cuerpos.
Ahora bien, de la revisión efectuada al presente asunto se desprende que los ciudadanos antes identificados alegan que fijaron su domicilio –conyugal- en la Calle Esequibo, Sector Manga II, Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, lo que, delimitado el punto controvertido del presente pronunciamiento, corresponde a este despacho en primer lugar, recalcar que es clara la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 453 cuando establece que el Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de dicha Ley será el de la residencia del niño, la niña o el adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal.
Artículo 453. Competencia por el territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Artículo 47. La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni el cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”. (Cursivas y subrayados del Tribunal).
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal i), 453 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil se declara Incompetente por el Territorio para conocer de esta solicitud y en consecuencia Declina la competencia para conocer de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con sede en la ciudad de Maturín. Y Así Expresamente Se Decide.
La Jueza Provisoria,
ABG. VILMA T. MARTORELLI
La Secretaria
En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria
Hora de Emisión: 11:11 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.