REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintidós (22) de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: YH11-S-2008-000052
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
WILMER JOSE PEREZ y MILAGRO RAMONA MAYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-10.385.429 y V-15.521.007, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DR. ANTONIO JOSE GUZMAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 107.668.
Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28-10-2008, los Ciudadanos WILMER JOSE PEREZ y MILAGRO RAMONA MAYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-10.385.429 y V-15.521.007, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ANTONIO JOSE GUZMAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 107.668, solicitaron la Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Casacoima del Estado Delta Amacuro, en fecha 22 de diciembre de 2005, tal y como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio que riela al folio 4 y que de dicha unión procrearon tres hijas que llevan por (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 09, 06 y 04, años de edad, respectivamente, tal y como se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimiento que corren insertas a los folios 5, 6 y 7 del presente asunto.
Corre inserto al folio 11, auto de fecha 04-11-2008, mediante el cual el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declara dicha Separación en la forma, términos y condiciones expresadas por los Ciudadanos WILMER JOSE PEREZ y MILAGRO RAMONA MAYO, asimismo se acordó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Corre inserta al folio 14, Boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.
Corre inserto al folio 25, escrito de fecha 07-10-2010, presentada por los Ciudadanos WILMER JOSE PEREZ y MILAGRO RAMONA MAYO, mediante la cual solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de que había transcurrido más de un año y no había ocurrido la reconciliación.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:
En la oportunidad legal para decidir este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista al procedimiento anterior.
El artículo 185 del Código Civil establece en su primer aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Se evidencia que ha transcurrido más de un año desde el 04-11-2008, fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido la reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso al que se refiere el primer aparte del artículo antes mencionado, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha Separación.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero Literal j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, declara CON LUGAR, la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los Ciudadanos WILMER JOSE PEREZ y MILAGRO RAMONA MAYO, por ante el Registro Civil del del Municipio Casacoima, en fecha 22 de diciembre de 2005, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO (265), folio 279 y 280, tomo 1-B, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2005. Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon tres hijas de nombres (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 09, 06 y 04, años de edad, respectivamente, en relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, mientras que la Custodia será ejercida por el padre Ciudadano WILMER JOSE PEREZ. La Obligación de Manutención que la madre debe suministrar en beneficio de sus hijas se prevé en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, monto éste que depositará en una cuenta bancaria que se aperturará para tal fin y que se incrementará de forma proporcional, tomando en cuenta la tasa inflacionaria determinada por el Banco Central de Venezuela; aportará además la progenitora el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de sus hijas por concepto de útiles escolares, vestido, calzado, transporte, educación y los ocasionados con motivo de las fiestas navideñas y de fin de año. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece que compartirá alternativamente con la progenitora de sus hijas los fines de semana, vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y de fin de año. Se deja expresa constancia que los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar.
Remítase oficio al Registro Civil del Municipio Autónomo Casacoima del Estado Delta Amacuro, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal, en la Ciudad de Tucupita, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2010. Años: 200º y 151º.
La Jueza Provisoria,
ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
La Secretaria,
ABOGº MARIA SARABIA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:04 a.m.
Conste,
La Secretaria
Hora de Emisión: 9:30 AM
YH11-S-2008-000052
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