REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, veintiséis (26) de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: YH13-V-2004-000001
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE SOLICITANTE: JORGE FRANCISCO GONZALEZ GAMERO y YHEIZZA LUSDIMER EUREA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-13.743.07 y V-14.114.380, residenciados en la Urbanización Delfín Mendoza, calle L, casa Número 11, detrás de la Escuela Ceferino Rojas Díaz de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

Se inició el presente procedimiento en fecha 09-11-2004, mediante escrito presentado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, mediante el cual remitió mediante oficio Nº CPNA-075-04, el Expediente Administrativo signado con el Nº CPNA-0342-04, contentivo de Medida de Abrigo en beneficio de un niño recién nacido que se encontró abandonado en fecha 20-09-2004, en la Urbanización Delfín Mendoza del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. En fecha 09-11-2004, se admitió la demanda. En fecha 06-12-2004, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual corre inserta al folio 29.
En fecha 12-01-2005, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación de los Ciudadanos JORGE FRANCISCO GONZALEZ GAMERO y YHEIZZA LUSDIMER EUREA SALAZAR, la cual corre inserta al folio 31.
En fecha 19-01-2005, tuvo lugar la comparecencia de los Ciudadanos JORGE FRANCISCO GONZALEZ GAMERO y YHEIZZA LUSDIMER EUREA SALAZAR, con la finalidad de exponer en relación a la Solicitud de Colocación Familiar.
Riela del folio 55 al 58, el Informe social ordenado.
Rielan del folio 74 al 77, los Informes Psicológicos y a los folios 93 y 94 los Informes Psiquiátricos de los Ciudadanos JORGE FRANCISCO GONZALEZ GAMERO y YHEIZZA LUSDIMER EUREA SALAZAR.
Mediante auto que riela al folio 81, se acordó publicar un edicto en el que se emplazara a todo el que tuviera interés directo manifiesto en la presente causa para que compareciera por ante este Tribunal en el lapso de diez (10) días de Despacho siguientes para que se hiciera parte en el presente asunto.
Riela al folio 102, el edicto que se ordenó publicar en un Diario de Circulación Regional.
En fecha 24-09-2010, mediante auto que riela a los folios 105 y 106, se fijó la oportunidad para expresar el dispositivo del fallo.
En fecha 19-10-2010, se levantó el Acta con ocasión a la celebración de la audiencia con motivo de la oportunidad para expresar el dispositivo del fallo, seguidamente se señaló que el fallo completo sería publicado dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION:

Esta Juzgadora para decidir observa:

Cumplido los tramites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales (...) El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…)”.
El artículo 17 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé: “Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento (…)”.
El artículo 125 ejusdem establece: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos (…)”. En este sentido el artículo 126 ibidem, indica: “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección: (…) i.- Colocación Familiar o en Entidad de Atención (…)”.
El artículo 358 ejusdem establece: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
El artículo 394 ejusdem indica: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre (…)”.
El artículo 396 ejusdem establece: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo (…) Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para
El artículo 399 ejusdem prevé: “La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley (…).

DEL INFORME SOCIAL:

En fecha 29-09-2006, la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario, presentó el Informe Social solicitado del que se desprende: “(…) el hogar donde reside el grupo familiar reúne las condiciones para ser habitado, en el hogar existe una situación económica estable en bienestar del grupo familiar, el niño se observó bien atendido y cuidado (…) se concluye que la pareja reúne las condiciones para la colocación familiar del niño Jorge Moisés (…)”.
DEL INFORME PSICOLOGICO DE LA CIUDADANA YHEIZZA EUREA SALAZAR :
La Psicóloga de la Sección Penal y de Protección del Niño y del Adolescente remitió a este Despacho el Informe Psicológico de la Ciudadana Yheizza Eurea Salazar, en fecha 02-07-2007, del que se desprende: “SINTESIS DIAGNOSTICA: Es una mujer adulta que no presenta indicadores de trastorno psicológico que le impida el cumplimiento de colocación familiar con miras a adopción”.
DEL INFORME PSICOLOGICO DEL CIUDADANO JORGE FRANCISCO GONZALEZ:
La Psicóloga de la Sección Penal y de Protección del Niño y del Adolescente remitió a este Despacho el Informe Psicológico del Ciudadano Jorge Francisco González, en fecha 02-07-2007, del que se desprende: “SINTESIS DIAGNOSTICA: Se trata de un adulto que no presenta indicadores de trastorno psicológico que le impida ejercer la colocación familiar”.
DEL INFORME PSIQUIATRICO DE LOS CIUDADANOS YHEIZZA EUREA SALAZAR y JORGE FRANCISCO GONZALEZ:
El Médico Psiquiatra de la Sección Penal y de Protección del Niño y del Adolescente remitió a este Despacho el Informe Psiquiátrico de los Ciudadanos Yheizza Eurea Salazar y Jorge Francisco González, en fecha 14-08-2007, mediante oficio Nº C-203/207, del que se desprende: “OBSERVACIONES Y COMENTARIOS: No existen variaciones sustanciales en relación a su evaluación del año 2005 con fines de Colocación Familiar, no destacándose manifestaciones psiquiátricas ni alteraciones orgánico cerebrales o de personalidad dignas de mención”.
Los Ciudadanos JORGE FRANCISCO GONZALEZ y YHEIZZA EUREA SALAZAR, están dispuestos a proteger al niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en la integridad de sus derechos, han resultado aptos para ejercer la Colocación Familiar del niño, habiendo quedado probado en autos, que los citados ciudadanos son aptos para ejercer la Responsabilidad de Crianza, como quedó probado con las evaluaciones psiquiátricas y psicológicas, a las que fueron sometidos, siendo los mismos apreciados por la sentenciadora, por haber sido practicados por expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, útiles para probar plenamente, que los Ciudadanos antes identificados, están aptos para ejercer la colocación familiar del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
Asimismo quedó probado desde el punto de vista socio económico, que los custodiadores aparecen como responsables y capaces de ofrecer la protección necesaria al niño, como se desprende de evaluación social practicada, salvaguardando así el interés superior del niño.
Es de resaltar que se dejó constancia en autos que de conformidad con el edicto que se ordenó publicar no compareció ninguna persona interesada en hacerse parte en el juicio.
En base a todas las consideraciones antes expuestas, visto que la protección del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), ocurre en el presente caso, toda vez que los Ciudadanos JORGE FRANCISCO GONZALEZ y YHEIZZA EUREA SALAZAR, manifestaron su deseo de que permanezca en el seno de su hogar, para continuar protegiéndolo como lo han hecho hasta el presente, considera quien decide procedente y ajustado a derecho, la Colocación Familiar. Y así se decide.
En virtud de que el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), aun no ha sido inscrito en el Registro Civil, considera procedente esta Juzgadora a los fines de salvaguardar su Derecho a la Identidad, que un miembro del Consejo de Protección del Municipio Tucupita, proceda a su presentación por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, esta Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 17, 394, 396, 397, 399, 401, 401-B, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR, la demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en beneficio del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en la familia conformada por los Ciudadanos JORGE FRANCISCO GONZALEZ GAMERO y YHEIZZA LUSDIMER EUREA, en consecuencia, DICTA las siguientes MEDIDAS DE PROTECCION: 1) COLOCACION FAMILIAR del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con el artículo 126 literal i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el hogar de los Ciudadanos JORGE FRANCISCO GONZALEZ GAMERO y YHEIZZA LUSDIMER EUREA, titulares de las cédulas de identidad números: V-13.743.071 y V-14.114.380, por lo que ejercerán la Responsabilidad de Crianza sobre el niño según lo establece el artículo 396 ibídem, entendida la Responsabilidad de Crianza de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem; 2) Los Ciudadanos JORGE FRANCISCO GONZALEZ GAMERO y YHEIZZA LUSDIMER EUREA, ejercerán la representación del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), ante cualquier institución pública o privada, a fin de salvaguardarlo en todos sus derechos.
Por cuanto se carece de la Constancia de Nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y a fin de garantizarle el derecho a la identidad, se decide que un miembro del Consejo de Protección del Municipio Tucupita, proceda a su presentación por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
Remítase Copia Certificada de la presente sentencia al Consejo de Protección del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
Remítase Copia Certificada de la presente sentencia al Registro Civil del Municipio Tucupita con la finalidad de que se haga el asiento en el Libro de Registro Civil de Nacimientos.
Cúmplase. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2010. Años: 200º y 151º.
La Jueza Provisoria,



ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ

La Secretaria,



ABOGº MARIA SARABIA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 01:30 p.m.
Conste,

La Secretaria


Hora de Emisión: 12:03 PM
YH13-V-2004-000001