REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintinueve (29) de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: YH13-J-2008-000004
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SOLICITANTE: LUZ MARIA FIGUEROA, venezolana, titular de la cédula de identidad número: V-12.546.369, residenciada en el Caserío Campo Florido, calle principal, casa sin número, vía Coporito, de la Ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro, actuando en representación de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad.
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, a instancias de la Ciudadana LUZ MARIA FIGUEROA, venezolana, titular de la cédula de identidad número: V-12.546.369, actuando en representación de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad, en el que solicitó Rectificación de Partida de Nacimiento que se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, durante el año 1998, asentada bajo el NUMERO DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE (237), página 282, en virtud de que se incurrió en el error material de asentar como el nombre del padre el de “ISRRAEL”, siendo lo correcto “YSRRAEL”, razón por la cual solicitó se le expidiera la rectificación correspondiente. Al respecto anexó copia simple de su cédula de identidad, copia simple de la cédula de identidad del Ciudadano YSRRAEL JOSE URRIETA y copia certificada de la señalada Partida de Nacimiento, que corren insertas del folio 3 al 5 de este asunto. Se admitió la solicitud al folio 10 y se acordó Notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Riela al folio 12, diligencia de fecha 22-01-2009, suscrita por el Alguacil Temporal de este Tribunal en la cual consignó boleta de notificación debidamente suscrita por el Representante del Ministerio Público.
MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION:
Examinadas las actas procesales y los recaudos acompañados, específicamente la copia simple de la cédula de identidad del Ciudadano YSRRAEL JOSE URRIETA y la copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, durante el año 1998, asentada bajo el NUMERO DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE (237), página 282, se observa que existe el error material de asentar el nombre del padre como “ISRRAEL”, cuando lo correcto es que se tenga como escrito “YSRRAEL”, tal y como aparece en la cédula de identidad del padre de la mencionada niña. De lo planteado, se desprende la necesaria rectificación de la partida de nacimiento de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
El Código Civil Venezolano, en el Artículo 462 establece textualmente: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presente el declarante y testigos, alguno de estos o el funcionario mismo, se diere cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.
En este mismo sentido el Código de Procedimiento Civil en el Artículo 773 señala textualmente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Para los efectos probatorios la solicitante Ciudadana LUZ MARIA FIGUEROA, consignó copia fotostática de la cédula de identidad del Ciudadano YSRRAEL JOSE URRIETA, documento al que se le otorga pleno valor probatorio y donde se evidencia que su nombre es “YSRRAEL” y no “ISRRAEL”. La Ley Orgánica de Identificación en su artículo 11 establece “La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la Ley”.
Probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del error denunciado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conforme a lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil Venezolano considera procedente la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Y así se declara.
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, durante el año 1998, asentada bajo el NUMERO DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE (237), página 282, ORDENA RECTIFICAR, en forma sumaria al Jefe del Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro y ESTAMPAR la debida NOTA MARGINAL en la Partida de Nacimiento de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a fin de que se escriba correctamente el nombre del padre de la mencionada adolescente, así donde dice: “ISRRAEL” debe decir: “YSRRAEL”. Expídanse por Secretaría copias certificadas de la solicitud y de esta Sentencia y Remítanse las necesarias al Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro y al Registrador Civil del Distrito Capital, a los fines legales consiguientes. Líbrense oficios.
Dada, firmada y sellada, en este Tribunal a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abog° MAYRA GARCIA YANEZ
La Secretaria,
Abog° MARIA SARABIA
En esta misma fecha siendo las 2:58 p.m. se publicó la anterior Sentencia.
CONSTE,
Secretaria,
Hora de Emisión: 2:29 PM
YH13-J-2008-000004
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