REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 10 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YG01-X-2009-000008
ASUNTO : YG01-X-2010-000002
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el procedimiento de temeridad incoado en contra de la abogada SARITA LARES RAVELO, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación para estos casos fue establecida en sentencia No. 3256 de fecha 28/10/05, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
I
NARRATIVA
En sentencia de fecha 30 de noviembre de 2009, esta Corte de Apelaciones consideró que habían suficientes elementos de convicción para estimar que había existido temeridad y mala fe en la recusación de fecha 18 de noviembre de 2009, intentada por la referida abogada Sarita Lares Ravelo, en contra de la abogada Ana Duarte, en su condición de Juez suplente del Tribunal de Control No. 3, de esta Circunscripción Judicial en la causa No. YP01-P-2005-00002773. Razón por la cual esta Corte ordenó en el texto de dicha sentencia, la apertura de un cuaderno separado para iniciar el procedimiento previsto en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación para estos casos fue establecida en sentencia No. 3256 de fecha 28/10/05, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo fin es el de escuchar en una audiencia al respecto, todas las defensas que a bien tenga esgrimir la referida afectada, para luego emitir el pronunciamiento jurisdiccional que se estime justo y pertinente sobre el particular.
En fecha 11 de febrero de 2010, esta Corte de Apelaciones dio apertura al cuaderno separado en cuestión; fijó el día 11 de marzo de 2010, a las 10:00 de la mañana, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia para escuchar a la afectada; ordenó la citación de la misma y la incorporación en los autos de copia certificadas de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2009, de la recusación de fecha 18 de noviembre de 2009, intentada por la referida abogada Sarita Lares Ravelo, en contra de la abogada Ana Duarte, en su condición de Juez suplente del Tribunal de Control No. 3, de esta Circunscripción Judicial en la causa No. YP01-P-2005-00002773.
En fecha 11 de marzo de 2010, se dio inició a la audiencia respectiva. No obstante debió suspenderse en virtud de que la afectada solicitó la presencia de un Fiscal del Ministerio Público y de un abogado defensor.
En fecha 11 de marzo esta Corte de Apelaciones fijo nueva oportunidad para que tenga lugar la audiencia para escuchar a la afectada, para el día 30 de marzo de 2010; acordó oficiar al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial a fin de que pondere la posibilidad de designar a un representante fiscal para que asista a dicha audiencia y notificar a la afectada.
En fecha 22 de marzo de 2010, se recibió oficio No. 0275 de fecha 17 de marzo de 2010, emanado de la Fiscalía Superior de este Estado solicitando información de la causa, con el fin de ponderar sobre la designación del representante fiscal en cuestión.
En fecha 22 de marzo de 2010, se ordenó responder la solicitud formulada por el Fiscal Superior de este Estado, remitiéndole información y recaudos respecto a la presente causa.
En fecha 7 de abril de 2010, el Juez Superior José Francisco Navarro, se abocó al conocimiento de la presente causa en sustitución del ex Juez Superior Diosnardo Frontado Vargas, quien pasó a situación de jubilado.
En fecha 15 de abril de 2010, se difirió para el día 27 de abril de 2010 la oportunidad para que tenga lugar la audiencia para escuchar a la afectada, en virtud que los el día 29, 30 y 31 de marzo de 2010 fueron decretados no laborables por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 10 de mayo de 2010, se difirió para el día 27 de abril de 2010 la oportunidad para que tenga lugar la audiencia para escuchar a la afectada, en virtud que en esa fecha no hubo despacho debido a la inasistencia del Juez Superior José Francisco Navarro por razones médicas.
En fecha 26 de mayo de de 2010, se acordó ratificar oficio 231-2010, al Fiscal Superior de este Estado para que informe su decisión con respecto a la posibilidad de que designe un representante fiscal para que se presente a la audiencia para escuchar a la afectada fijada para el día 8 de junio de 2010. Se acordó notificar a la afectada.
En fecha 08 de junio de de 2010, se declara desierta la audiencia para escuchar a la afectada en virtud de la incomparecencia de la misma en la hora respectiva.
En fecha 09 de junio de 2010, se acordó reponer la causa al estado de que se efectúe la audiencia para escuchar a la afectada en virtud que se detectó un error material en el auto de apertura del cuaderno separado, que podía haber menoscabado el derecho a la defensa de la afectada. Se fijo la audiencia para el día 28 de junio de 2010 y se acordó notificar a la afectada.
En fecha 09 de junio de 2010, se acordó ratificar nuevamente oficio No. 231-2010, al Fiscal Superior de este Estado para que informe su decisión con respecto a la posibilidad de que designe un representante fiscal para que se presente a la audiencia para escuchar a la afectada, fijada para el día.
En fecha 26 de agosto de 2010, la Abg. Samanda Yemes Gonzalez se incorpora a esta Corte de Apelaciones en su condición de Jueza Superiora Accidental, supliendo la falta temporal del Juez Superior, quien se encuentra de permiso médico.
En fecha 26 de agosto de 2010, se dejó constancia que la audiencia fijada para el día 28 de junio de 2010, no pudo llevarse a cabo, debido a que el Juez Superior José Francisco Navarro, se encontraba de permiso médico durante un período que abarcó ese día.
En fecha 07 de septiembre de Dos mil diez, se declaró desierta la audiencia para escuchar a la afectada, en virtud de la negativa de la misma a comparecer; según consta de acta de esa fecha que corre al folio 65 del expediente de la causa.
II
FUNDAMENTO PARA LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 103 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Como fundamento para ordenar la apertura de la presente incidencia, esta Corte, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2010, expresó lo siguiente:
“Si bien es cierto que al imputado o a quien sus derechos representa, debe otorgárseles las mayores garantías para el ejercicio del derecho a la defensa y que una amplia tolerancia debe ser atributo personal de cada operador de justicia, pues es normal que exista cierta exasperación en el ánimo de quien se ve sometido a la potestad punitiva del Estado y en especial, si su libertad se encuentra restringida. No obstante, tampoco es conveniente para el Sistema de Justicia, ni es socialmente saludable para la colectividad en general, que los jueces acepten que las partes abusen de sus derechos afectando la recta administración de justicia con actos temerarios o de mala fe. Razón por la cual, el artículo 102 Código Orgánico Procesal Penal le establece a las partes la obligación de litigar con buena fe y sanciona la temeridad y la mala fe en su artículo 103, los cuales disponen:”
“Artículo 102. Buena fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede...”
“Artículo 103. Sanciones. Cuando el tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los litigantes, podrá sancionarlo con multa del equivalente en bolívares de veinte a cien unidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada; y, en los demás casos, con el equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias o apercibimiento. Antes de imponer cualquier sanción procesal se oirá al afectado. En los casos en que exista instancia pendiente las sanciones previstas en este artículo son apelables.”
“Sobre el particular, esta Corte aprecia lo siguiente:”
1. “La inconsistencia jurídica en los argumentos planteados por la recusante que llevó a esta Corte a desecharlos, en los términos ya dictados en este fallo. Al extremo que hizo una serie de planteamientos relacionados con la Jueza recusada que no probó, teniendo posibilidades suficientes para ello, mediante la citación de las personas asistentes a la audiencia referida, tales como el imputado, el alguacil, el Fiscal del Ministerio Público, la Secretaria del Tribunal, a quienes pudo haber promovido para su evacuación testifical”
2. “Los epítetos de descalificación expresadas por la recusante en contra de la Jueza recusada, cuando sin ninguna prueba o fundamento fáctico, ponen en tela de juicio su honorabilidad, formulando en su escrito expresiones como las siguientes: “…la idoneidad y excelencia (…) características no mostradas por la ciudadana Ana Duarte, fungiendo como Juez (…) observó una vergonzosa conducta altanera y prepotente (…) se comportó de una manera grotesca y grosera (…) ciertamente pudiera ella estar afectada de sentimientos negativos en mi contra que le molestan y le impiden objetivamente tramitar una causa (…) busca una obligada solidaridad, entre los Magistrados ante quienes se somete la decisión de esta Causa (…) la Jueza se aventuró a anticipar un hecho no declarado judicialmente..”;. acusaciones estas sumamente graves, debido a que de tener asidero cierto, expone a la Jueza a serias sanciones disciplinarias y penales.”
“De lo anterior surgen elementos de convicción suficientes para presumir razonablemente que la recusación analizada en esta decisión, se introdujo con el simple ánimo de atacar y desprestigiar a la Jueza de la causa y entorpecer la normal marcha del proceso judicial que se le sigue al imputado, toda vez que los argumentos empleados por la recusante, además de ser abiertamente inconsistente desde el punto de vista legal, por su ineptitud para obtener el resultado peticionado, están cargados de insultos que no son necesarios para el tratamiento legal del asunto.”
“Por consiguiente, una vez declarada sin lugar la recusación, lo ajustado a derecho es escuchar a la recusante SARITA LAREZ RAVELO, con respecto a esa actuación que pudiera estar signada por la temeridad y la mala fe; para lo cual es menester ordenar la apertura de un cuaderno separado al cual deberán acompañarse copias certificadas de la presente decisión y del escrito de recusación, los fines de iniciar el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación para estos casos fue establecida en sentencias No. 3256 del 28-10-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.”
IV
ANALISIS DEL CASO
En sentencia de fecha 30 de noviembre de 2009, causa No. YJ01-X-2009-00008, en la que se ventiló el cuaderno separado contentivo del procedimiento de recusación intentado por la Abg. SARITA LAREZ RAVELO, en contra de la Abg. ANA DUARTE, Jueza suplente del Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; esta Corte de Apelaciones estimó temeraria la predicha recusación, por lo siguiente:
En Primer lugar, por la evidente inconsistencia jurídica en los argumentos planteados en el escrito de recusación, que llevó a esta Corte a desecharlos. Por tratarse de imputaciones en contra de la Jueza en cuestión, que además que resultaron totalmente infructuosas para obtener el resultado jurídico previsto en la normativa jurídica que regula la recusación; nada probó al respecto, teniendo los medios y la oportunidad para tal efecto; por ejemplo, mediante la citación de las personas asistentes a la audiencia referida, tales como el imputado, el alguacil, el Fiscal del Ministerio Público, la Secretaria del Tribunal, a quienes pudo haber promovido para su evacuación testifical.
En efecto, la recusante le imputó a la Jueza:
1. Que había emitido opinión en la causa al manifestar que lo que se escucharía en la audiencia : “…se trataba de una fuga …”
2. Que la conducta asumida por la ciudadana Jueza Ana Duarte, afecta los derechos del imputado por el desconocimiento de la causa que iba a tratar, al expresar entre otros argumentos que: “…no se justifica que la ciudadana Jueza, llegase a la Sala con un desconocimiento absoluto de la causa que iba a tratar…que no se justifica el diferimiento de la audiencia que ahora le retarda el proceso al imputado…”
En segundo lugar, porque utilizó epítetos de descalificación en contra de la Jueza recusada, cuando sin ninguna prueba o fundamento fáctico, pone en tela de juicio su honorabilidad, formulando en su escrito expresiones como las siguientes: “…la idoneidad y excelencia (…) características no mostradas por la ciudadana Ana Duarte, fungiendo como Juez (…) observó una vergonzosa conducta altanera y prepotente (…) se comportó de una manera grotesca y grosera (…) ciertamente pudiera ella estar afectada de sentimientos negativos en mi contra que le molestan y le impiden objetivamente tramitar una causa (…) busca una obligada solidaridad, entre los Magistrados ante quienes se somete la decisión de esta Causa (…) la Jueza se aventuró a anticipar un hecho no declarado judicialmente..”;. Acusaciones estas sumamente graves, debido a que de tener asidero cierto, expone a la Jueza a serias sanciones disciplinarias y penales.”
Por otra parte, según consta de las boletas de notificaciones que corren a los folios 59 y 64 del presente asunto. Consignadas de conformidad con lo previsto en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidenció la renuencia de la referida abogada a comparecer a la audiencia que se fijó con el fin de escuchar sus alegatos y defensas. En efecto, en las dos oportunidades en que funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal le hicieron entrega de las boletas de notificación en cuestión, las devolvió negándose a firmarlas. Tal y como se desprende de las constancias plasmadas en el reverso de las boletas.
Dicha renuencia se vio materializada el día 7 de septiembre de 2010, a partir de las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada por esta Corte para que tuviera lugar la audiencia para escuchar a la afectada, cuando le manifestó a la funcionaria Seecretaria de esta Corte de Apelaciones, que ella “no venía para asistir a la audiencia de la Corte, sino para asistir a un sorteo en un tribunal de juicio”.
En virtud de esa actitud de rebeldía, se procedió a continuar el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que establece que una vez que se venciere la oportunidad para escuchar a la afectada, hágalo esta o no, deberá el Tribunal resolver al tercer día.
Todo lo anterior, hizo que esta Corte de Apelaciones arribara a la razonable presunción de que la recusación analizada en dicha sentencia, se introdujo con el simple ánimo de atacar y desprestigiar a la Jueza de la causa y entorpecer la normal marcha del proceso judicial que se le sigue al imputado, toda vez que los argumentos empleados por la recusante, además de ser abiertamente inconsistente desde el punto de vista legal, por su ineptitud para obtener el resultado peticionado, están cargados de insultos que no son necesarios para el tratamiento legal del asunto.
Por consiguiente, visto que habiéndosele otorgado a la afectada la oportunidad legal para tal efecto, sin que hubiese presentado ningún alegato en su defensa que pudiese desvirtuar apreciación de mala fe y temeridad expresada por esta Corte de Apelaciones en la decisión que dio inicio a este procedimiento; visto que en la falta cometida por abogada de marras, endilgó a la Jueza recusada epítetos degradantes que constituyen un grave irrespeto a la majestad del Poder Judicial y a su persona en lo individual, esta Corte considera que lo ajustado a derecho es calificar como grave la falta en cuestión. Así se decide.
Por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en caso de falta grave, debe imponerse una multa equivalente en bolívares que oscile entre veinte a cien unidades tributarias, se acuerda en justicia imponerle a la abogada SARITA LAREZ RAVELO, identificada con la cedula de identidad venezolana No. V.- 8.929.548, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.37.479, cuyo domicilio procesal lo ubicó en el Barrio Libertad, No. 6, frente al Parque Libertad, Tucupita, Estado Delta Amacuro, el termino medio de la sanción establecida en dicha norma, que alcanza a una multa de SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (60 UT), en favor del Fisco Nacional. Que deberá pagar dentro de un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de publicación de la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA que hubo temeridad y mala fe grave en la recusación de fecha 18 de noviembre de 2009, intentada por la abogada SARITA LARES RAVELO, en contra de la abogada Ana Duarte, en su condición de Jueza suplente del Tribunal de Control No. 3, de esta Circunscripción Judicial en la causa No. YP01-P-2005-00002773.
Por consiguiente, de conformidad con establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ACUERDA imponerle a la abogada SARITA LAREZ RAVELO, identificada con la cedula de identidad venezolana No. V.- 8.929.548, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.37.479, domicilio procesal ubicado en el Barrio Libertad, No. 6, frente al Parque Libertad, Tucupita, Estado Delta Amacuro, el término medio de la sanción establecida en dicha norma, que alcanza a la multa de SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (60 UT). Que deberá pagar en favor del Fisco Nacional, representado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, dentro de un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, Tucupita, a los 10 días del mes de septiembre del año Dos mil diez.
Publíquese, regístrese, y notifíquese al Fisco Nacional por intermedio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Cúmplase.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
Abg. ARTURO GONZÁLEZ (PONENTE)
La Jueza Superiora, Acc.
Abg. SAMANDA YEMEZ GONZALEZ
El Juez Superior
DOMINGO ANTONIO DURAN
La Secretaria,
Abg. TERESA RODRIGUEZ
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