REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 10 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000833
ASUNTO : YP01-R-2010-000059
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, en su condición de defensor público del ciudadano CEDEÑO, BLADIMIR RAFAEL, suficientemente identificado en autos, contra el auto dictado por el Juzgado Accidental en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 16 de agosto 2010.
En fecha 27 de agosto de 2010, se recibieron las actuaciones, se le dieron entrada y se designó ponente al Juez Superior Arturo González Barrios.
En fecha 2 de septiembre de 2010, se admitió el recurso.
ANTECEDENTES DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el ínterin de la audiencia oral de juicio de fecha 16 de agosto 2010, que se ventilaba en el Juzgado Accidental en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano CEDEÑO, BLADIMIR RAFAEL, en su condición de acusado recusó por intermedio de su defensor EMETERIO RANGEL QUINTERO, al Juez de la causa, en los términos que se transcriben a continuación:
“…ciudadano juez mi defendido me a manifestado que por su aptitud de haber levantado la voz y al haber levantado el mazo en forma irregular, considera mi defendido que esta incurso en lo establecido en el numeral 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a usted se le ha afectado su imparcialidad en el presente asunto, por cuanto usted a manifestado en sala que el presente asunto tiene mas de 3 meses que se inicio, en vista de esto que por su aptitud en el día de hoy en sala que ya usted no es imparcial en el presente asunto es por lo que ejerzo la Recusación Sobrevenida. Acto seguido se impuso al acusado frente al acusado Cedeño Bladimir Rafael de sus derechos legales y le leyó el artículo 49, numerales 3 y 5 Constitucional, artículo 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. a lo que contestó que deseaba declarar y expone: usted no esta siendo objetivo, por eso lo recuso…”
DE LA DECISION IMPUGNADA
Al respecto, el Juez Accidental en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Abg. Willie Narváez Fernández, en esa misma audiencia, declaró inadmisible la recusación intentada su contra, alegando lo siguiente:
“…de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 7, 26, 49, 257 y 334 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el tribunal tiene en su haber las facultades que le confiere el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es ejercer el control disciplinario de igual forma evitar el uso abusivo de las palabras ejercidas por las partes de conformidad al articulo 92 del Código Orgánico Procesal Penal declara inadmisible el recurso de recusación interpuesta por la defensa y por el acusado…”
DE LA APELACION
En su escrito de apelación, el recurrente adujo la causal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión impugnada causó gravamen irreparable a su defendido.
Al respecto argumentó lo siguiente:
• Que el mismo Juez no puede ni debe decidir si admite o no la Recusación Sobrevenida que se presente en su contra.
• Que al declarar inadmisible la recusación de marras, el Juez incurrió en incorrecta interpretación de la norma, por cuanto el; establecen claramente el procedimiento a seguir. Por consiguiente, que el Juez debía haber suspendido inmediatamente la audiencia Oral y Reservada que se está realizando, preparar y remitir las correspondientes Actuaciones en un cuaderno separado al Superior Jerárquico, remitiendo a su vez la Totalidad del Asunto respectivo a otro Tribunal de igual instancia para que siguiese conociendo del juicio respectivo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Corte, que el argumento fundamental del recurrente apunta hacia supuesta incapacidad jurídica del Juez recusado para pronunciarse sobre la admisión de la recusación, con la consecuencial obligación de desprenderse del asunto paralizando la continuación del juicio y remitir las actuaciones a los jueces competentes para la continuación del mismo y para la decisión de la recusación. Todo ello lo sustentó en normativa del Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 93 en su último aparte; 94, 95, 96 y 101.
Al respecto, los artículos 86.8, 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal señalan lo siguiente:
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(omisis)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Artículo 92. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Artículo 93. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario.
Si el recusado fuere el mismo juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.
De la concordancia de los tres dispositivos legales, se desprende lo siguiente:
• Que como requisito de fondo para proponer la recusación, con base en la causal alegada por el recusante en el presente asunto, se exige que se funde en motivos graves, capaces de afectar la imparcialidad del Juez.
Este requisito exige al recusante la presentación de una motivación fundada en graves motivos de carácter fáctico, que sean capaces de poner en tela de juicio la idoneidad moral del Juez para continuar conociendo la causa, al extremo que prevalezca sobre el Principio del Juez Natural y el Principio de Celeridad Procesal.
En efecto, es evidente que un Juez que sea capaz de obrar jurisdiccionalmente contraviniendo su deber de imparcialidad, no tiene la entereza moral necesaria para conocer, ningún procedimiento judicial. Es por ello que la recusación constituye una refutación a la idoneidad moral del Juez, que declarada con lugar, es capaz de propiciar sanciones disciplinarias y penales graves en su contra.
Resulta tan grave y contraproducente para la Administración de Justicia la falta de idoneidad moral en un juez, que su revisión por vía de recusación prevalece sobre el derecho de ambas partes al Juez Natural; y sobre el Principio de Celeridad Procesal que se ve menoscabado con las dilaciones incuestionables al proceso, por la sustitución del Juez recusado, la eventual devolución de la causa al Juez original cuando la recusación es declarada sin lugar y en muchas ocasiones, no sin antes haber propiciado una inútil pérdida de la inmediación en el debate de juicio oral, cuando la recusación no tiene fundamento.
Cabe afirmar entonces, que como requisitos de fondo para admitir una recusación se requiere presentar por lo menos un motivo capaz de poner en tela de juicio la idoneidad moral del Juez para continuar conociendo el juicio; debidamente acompañado de fundados elementos de convicción. Toda vez que no bastan las simples argumentaciones sin ningún principio de prueba plausible, para acusar a un Juez en funciones jurisdiccionales y además, socavar los principios fundamentales ya señalados.
En cuanto al motivo, interpretada la palabra en su acepción aplicable al asunto bajo análisis, debemos entenderla como “La causa o razón que determina que exista o se haga algo” Que ajustada a la recusación, se entiende como la causa o razón por la cual un Juez estaría determinado a perjudicar injustamente a alguna de las partes, en contravención de su deber de imparcialidad. Por ejemplo; podrían considerarse motivos valederos para determinar a un juez a actuar en contravención de su deber de imparcialidad, la familiaridad, la amistad, la enemistad, la obtención de beneficios, el ceder ante presiones externas, etc.
En cuanto a los fundados elementos de convicción, es necesario que para ser admitida la recusación, el accionante presente con su escrito o por lo menos lo señale en su motivación, cuales son los medios probatorios pertinentes con los que pretende respaldar su acusación. De otra manera, el solo capricho de litigantes inescrupulosos con imputaciones sin respaldo, sería capaz de quebrantar inútilmente autoridad del Juez y los principios fundamentales ya explicados, en perjuicio de la contraparte y de la recta administración de justicia.
• Que como requisito formal para proponer la recusación, se exige que se interponga mediante un escrito, dentro del lapso de preclusión que vence el día hábil anterior al fijado para el debate.
Aquí de lo que se trata es de exigir formalidades acordes con la gravedad del asunto. Nada menos que, como ya se explico, poner en tela de juicio la idoneidad moral del Juez para continuar conociendo la causa.
En este punto, al Legislador le ha parecido necesaria la misma formalidad que requiere el recurso de apelación: Un escrito debidamente fundado dentro de un plazo preclusivo. Imponiendo al accionante la presentación de serios y claros argumentos de impugnación que faciliten la labor interpretativa y decisoria del Juez de Alzada y el Derecho a la Defensa de la contraparte.
Equiparación formal que resulta lógica, si partimos de la premisa que frente a una recusación, el Juez ocupa una posición similar a la que asume el imputado frente a un proceso penal. Por lo que sería ilógico y contraproducente, que se le negase al principal garante del debido proceso en un determinado asunto judicial, los elementos y oportunidades necesarias para defenderse debidamente.
• Que con el fin de evitar manipulaciones caprichosas del proceso, a la que son proclives las partes inescrupulosas cuando son beneficiosas a sus intereses, se le otorgó al Juez recusado la potestad de decidir sobre la admisión de la recusación en su contra.
En efecto, con claridad meridiana se desprende de la redacción concordante de los artículos 93, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal que: 1) La admisión de la recusación es previa y necesaria para la presentación del escrito de informes por parte del recusado; y 2) Que copia de esas actuaciones (escrito de recusación, auto de admisión y escrito de informes), se remiten al juez dirimente, para que se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas y sentencie al cuarto día. De haber sido otra la intención del legislador, habría establecido un procedimiento similar al de apelación; donde la contestación del recurso es previa a la admisión y esa potestad esta explícitamente señalada en favor del juez dirimente, en los artículos 450 y 455, eiusdem.
Por supuesto, que el ejercicio de esa potestad no es incontestable o incontrovertible. Debido a que la decisión de inadmisión es apelable, como en efecto lo demuestra esta decisión; y que en términos generales, conforme lo dispone la parte final del artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden los legitimados activos ejercer todas las acciones que estimen conducentes en contra de los sujetos procesales (señalados en el artículo 86 eiusdem), que intervengan con conocimiento de impedimento legítimo.
Ahora bien, en el caso concreto, se observa lo siguiente:
En primer lugar, el recusante no presentó escrito alguno de recusación, sino que la expuso verbalmente en el ínterin de una audiencia oral. Lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo inadmisible la solicitud. Así se decide.
En segundo lugar, lo que adujó el recusante como fundamento de su recusación no fue un motivo para recusar. No estableció la causa por la cual el Juez estaría proclive a perjudicar a su defendido. Solo se limitó a señalar una conjetura, entendida esta, como “Juicio que se forma de una cosa o acaecimiento por las señales o indicios que se tienen” . Vale decir, que lo que argumentó fue un juicio basado en su interpretación subjetiva de la presunta acción desplegada por el Juez en la que habría levantado la voz y el mazo, presuntamente en forma irregular.
Ahora bien, independientemente que fuere verdadero el aserto del recusante, lo que exige la norma contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, no son conjeturas o juicios formados por la interpretación subjetiva de presuntos hechos. Lo que exige la norma expresamente son motivos o causas por las cuales el Juez estaría determinado a perjudicar a su defendido. Que por lo demás, también deben ser graves. Por lo que esa falta de presentación de motivos para recusar, constituye una de las causales de inadmisibilidad a las que se refiere el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En tercer lugar, es cierto que en algunos casos excepcionales es posible que luego de iniciado el debate, surja alguna novedad que pudiera inhabilitar al Juez o a algún otro sujeto procesal para continuar interviniendo en juicio. El “adelanto de opinión”, por ejemplo; o la incorporación de un nuevo fiscal al juicio que resultó ser familiar o amigo del imputado, etc. Son situaciones que bien podrían generar una causal “sobrevenida” de inhibición y en consecuencia, en criterio de quien decide, no estarían sometidas al mandato de la norma contenida en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone un lapso preclusivo para proponer la recusación.
No obstante, en el caso que nos ocupa y como se ha explicado, el recusante no solo no presentó su recurso por intermedio de un escrito, sino que además, se limitó a presentar una conjetura de falta de imparcialidad basada en su apreciación subjetiva sobre la presunta actuación del Juez en sala, que independientemente de su veracidad, no es un motivo de recusación. Por lo que no tiene sentido calificar de “sobrevenido” un motivo inexistente. Y en consecuencia, no se justifica en este caso excluirla de la previsión contenida en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que debe considerarse extemporánea la solicitud de recusación en cuestión. Así se decide.
Por lo anterior, estima esta Corte que el Juez a quo si contaba con la facultad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la reacusación en cuestión y que actuó ajustado a derecho cuando decreto la inadmisibilidad de la misma. Por lo que estima esta Corte que debe declararse sin lugar el recurso de apelación presentada por el abogado EMETERIO RANGEL QUINTERO, en su condición de defensor público del ciudadano CEDEÑO, BLADIMIR RAFAEL. Así se decide.
DE LA TEMERIDAD Y MALA FE DE LA RECUSACION
Si bien es cierto que a las partes deben otorgárseles las mayores facilidades para el ejercicio del derecho a la defensa y que una amplia tolerancia debe ser atributo personal de cada operador de justicia, pues es normal que exista cierta exasperación en el ánimo de los litigantes habida cuenta que en definitiva de lo que se trata es de ejercer el arbitraje de dos posiciones antagónicas. No obstante, tampoco es conveniente para el Sistema de Justicia, ni es socialmente saludable para la colectividad en general, que los jueces acepten que las partes abusen de sus derechos afectando la recta administración de justicia con actos temerarios o de mala fe. Razón por la cual, el artículo 102 Código Orgánico Procesal Penal le establece a las partes la obligación de litigar con buena fe y sanciona la temeridad y la mala fe en su artículo 103, los cuales disponen:
“Artículo 102. Buena fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede...”
“Artículo 103. Sanciones. Cuando el tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los litigantes, podrá sancionarlo con multa del equivalente en bolívares de veinte a cien unidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada; y, en los demás casos, con el equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias o apercibimiento. Antes de imponer cualquier sanción procesal se oirá al afectado. En los casos en que exista instancia pendiente las sanciones previstas en este artículo son apelables.”
Sobre el particular, observa esta Corte que previo a la solicitud de recusación, el abogado defensor. Emeterio Rangel Quintero había suscitado una incidencia de revocación que se transcribe a continuación:
“…Como punto previo el Abg. Emeterio Rangel Quintero Defensor Segundo Público Penal toma la palabra y expone: Ejerzo el recurso de revocación de conformidad a los artículos 444, 445, 446 del Código Orgánico Procesal Penal de la negativa a la solicitud formulada por la defensa en el sentido de dejar constancia expresa que la adolescente presente en sala no porta tan siquiera documento de identidad que pruebe que s la victima en la presente causa, la misma manifestó que reside en San Félix, establece en la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que en caso de un niño y un adolescente sino esta acompañada de un representante autorización para viajar, ve con preocupación esta defensa en casos anteriores, testigos que ocurrieron a la sala y al llamado del tribunal que no portaban cedula el mismo Tribunal Accidental presidido por usted no le tomo la declaración. Ya que no se tiene la certeza de la identidad de la ciudadana en sala, es por lo que solicito se declare con lugar el Recurso de Revocación. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Abg. Vilma Valero Fiscal Quinto del Ministerio Público: indistintamente no esta suficientemente claro si lo que quiere la defensa es que no se tome la declaración a la victima, y en todo caso solicitud que la vicima estampe los pulgares a los fines. Acto seguido el Juez declara sin lugar la solicitud de Recurso de Revocación. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Abg. Emeterio Rangel Quintero Defensor Segundo Público Penal y expone: ciudadano juez mi defendido me a manifestado que por su aptitud de haber levantado la voz y al haber levantado el mazo en forma irregular, considera mi defendido que esta incurso en lo establecido en el numeral 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a usted se le ha afectado su imparcialidad en el presente asunto, por cuanto usted a manifestado en sala que el presente asunto tiene mas de 3 meses que se inicio, en vista de esto que por su aptitud en el día de hoy en sala que ya usted no es imparcial en el presente asunto es por lo que ejerzo la Recusación Sobrevenida. Acto seguido se impuso al acusado frente al acusado Cedeño Bladimir Rafael de sus derechos legales y le leyó el artículo 49, numerales 3 y 5 Constitucional, artículo 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. a lo que contestó que deseaba declarar y expone: usted no esta siendo objetivo, por eso lo recuso …” (Resaltado de la Corte)
Tal y como lo evidencia el acta en cuestión, la incidencia se suscitó por la renuencia del abogado defensor en aceptar que se evacuara la declaración testifical de la adolescente víctima; lo cual se desprende, tanto de la exposición del recurrente como de la representación fiscal. Se aprecia también, que luego que el Juez resolviera la incidencia declarando sin lugar el recurso de revocación, dando así cabida a la evacuación testifical acotada; el defensor de marras propuso la recusación.
Se observa también de la exposición formulada por la representante fiscal con respecto a la recusación, cuyo extracto se transcribe en lo adelante, que en su criterio, “…el Recurso de Recusación intentado por la defensa pareciera mas bien en la búsqueda de retardo procesales, siendo posiblemente la última audiencia…”
“…Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Abg. Vilma Valero Fiscal Quinto del Ministerio Público y expone: viendo la recusación ejercida por la defensa pública de conformidad al articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, verifica en sus causales que la aptitud tomado por el ciudadano juez de haber mantenido el control al momento que la defensa pública interrumpe de manera reiterada las explicaciones que esta haciendo el ciudadano Juez, conllevo a este de tomar una aptitud dominante de tomar el control del presente debate y no se puede considerar que el ciudadano juez a estado incurso en algunos de los causales del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo considerarse la aptitud de dominancia o ponderación un adelanto de opinión o de parcialidad al momento de tomar una decisión, al ver la aptitud de la defensa por evitar no tomar el testimonio de la testigo y victima por una formalidad que es evidente que esta completamente demostrada que la persona que esta en esta sala es Oriana Calderon, asimismo el Recurso de Recusación intentado por la defensa pareciera mas bien en la búsqueda de retardo procesales, siendo posiblemente la última audiencia y que la aptitud del juez ha sido la mas idónea, es por eso que el solicito que le de el trámite legal la recusación ejercida por la defensa porque no tiene razón de ser…”
De todo lo anterior, se desprende lo siguiente:
1. Que es evidente la decidida voluntad del abogado defensor manifestada desde el principio de la audiencia, para evitar que se llevare a cabo la declaración testifical de la víctima para que no pudiese incorporarse al acervo probatorio de la causa, debido a que podría obrar en perjuicio de la posición procesal del acusado. En especial cuando se trata de juicios como el que nos ocupa, en los que se ventilan delitos de violencia sexual en contra de menores de edad, quienes que por su condición vulnerabilidad emocional patentizan sentimientos encontrados de miedo, rabia y desesperación muy difíciles de emular, cuando han sido sometidos a situaciones de degradación física y moral.
2. Que después del dictamen judicial que declaró sin lugar el recurso de revocación propuesto previamente por el defensor, se hizo inminente la declaración de la victima, por lo que el acusado y su abogado defensor pretendieron evitarla a costa de lo que sea, proponiendo una recusación apresurada y jurídicamente inviable. Lo cual queda evidenciado, en criterio de esta Corte, con la falta de motivos y de elementos de convicción que fundamentaran la misma. Situación ésta que aunada a lo aseverado en el punto anterior, lo que demuestra es, que mas que un intento genuino por separar al Juez del conocimiento del juicio, basado en un convencimiento cierto de su parcialidad en contra del acusado, lo que se pretendió fue manipular el juicio utilizando un recurso para fines distintos a los que fue creado por nuestra legislación.
3. Que esa inviabilidad jurídica evidenciada en la referida recusación, la conocía perfectamente el abogado defensor. Quien tiene muchos años en el ejercicio de la defensa penal, adscrito a la Defensoría Pública, por lo que se presume un profesional con amplios conocimientos de la practica jurídica penal. Por lo tanto, entiende esta Corte por máxima de experiencia, que el referido abogado en su condición de asesor jurídico de su defendido, actuó a conciencia de que la recusación era infructuosa y de las consecuencias negativas que son capaces de acarrear proposiciones como esas en perjuicio de la celeridad procesal y de la recta administración de justicia.
En conclusión, estima esta Corte que como se ha explicado en el texto de esta decisión, la recusación de marras es a todas luces temeraria y maliciosa porque en criterio de esta Corte, fue propuesta por sus autores sin una razón legítima y a conciencia de que no contaba con ningún asidero jurídico para obtener el resultado previsto en nuestra legislación. Pero que se propuso con el único fin de evitar a toda costa, que se llevara a cabo la declaración testifical de la víctima. Manipulación ésta que conforma un acto grave de malicia, porque se intentó obstruir la acción de la justicia con maquinaciones legalistas e irrespetuosas en contra del Juez de la causa. Desfavoreciendo la ejemplar conducta institucional con la que debe conducirse el abogado en el estrado y en especial demostrando respecto por la víctima, en especial por su la condición de fémina menor de edad, cuya vulnerabilidad la resguardan especiales normas de estatura constitucional.
Por otra parte, no puede soslayarse que el presente recurso de apelación es consecuencia directa de ese acto temerario de recusación y como tal, es la prolongación de la actividad abusiva de las facultades que la Ley adjetiva le confiera al defensor, en perjuicio de la administración de justicia, porque la recarga de trabajo con planteamientos sin fundamentos viables. Por lo que debe estimarse igualmente temerario el recurso de apelación que nos ocupa. Así se decide.
En consecuencia, se acuerda iniciar el procedimiento tendente a escuchar a los afectados CEDEÑO, BLADIMIR RAFAEL en su carácter de recusante y de EMETERIO RANGEL QUINTERO, en su condición de defensor público del recusante, para determinar sobre la procedencia de alguna de las sanciones a que se refiere el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal. Para lo cual se ordena la apertura de un cuaderno separado al que deberán incorporarse copias certificada de la presente decisión y de la audiencia en la que se formuló la recusación, los fines de iniciar el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación supletoria para estos casos fue establecida en sentencia No. 3256 del 28-10-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.”
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, en su condición de defensor público del ciudadano CEDEÑO, BLADIMIR RAFAEL, suficientemente identificado en autos, contra el auto dictado por el Juzgado Accidental en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 16 de agosto 2010.
En virtud de la estimación de temeridad y mala fe formulada en este acto por esta Corte de Apelaciones, se acuerda iniciar el procedimiento tendente a escuchar a los afectados CEDEÑO, BLADIMIR RAFAEL en su carácter de recusante y de EMETERIO RANGEL QUINTERO, en su condición de defensor público del recusante, para determinar sobre la procedencia de alguna de las sanciones a que se refiere el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal. Para lo cual se ordena la apertura de un cuaderno separado al que deberán incorporarse copias certificada de la presente decisión y de la audiencia en la que se formuló la recusación, los fines de iniciar el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación supletoria para estos casos fue establecida en sentencia No. 3256 del 28-10-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, Tucupita, a los 10 días, del mes de septiembre del año Dos mil diez.
Publíquese, regístrese, remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
Abg. ARTURO GONZALEZ (PONENTE)
La Jueza Superiora, Acc.
Abg. SAMANDA YEMEZ GONZALEZ
El Juez Superior
Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
La Secretaria,
Abg. Teresa Rodríguez
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