REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2000-000065
ASUNTO : YP01-R-2010-000007

PONENTE: JUEZ SUPERIOR. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.950.206, Defensor Público Segundo Penal Suplente, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado delta Amacuro, en su condición de Defensor del ciudadano JAIRO JOSE MENDOZA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-15.789.403, residenciado en Palo Blanco Sector El Barrio Hacienda Palo Blanco, Tucupita, Estado Delta Amacuro, contra la decisión Resolución Nº 12 de fecha 18-01-2010, emanada del Tribunal de Control Nº 01 de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con motivo de la Audiencia Especial para la verificación de Cumplimiento de Condiciones (Art. 45 del Código Orgánico Procesal Penal), el cual fue condenado a cumplir la pena de Doce (12) Años de Presidio, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, vigente para la época, en virtud del incumplimiento de las condiciones impuestas en la Audiencia Preliminar realizada en fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2001, por motivo de una Suspensión Condicional del Proceso.

En fecha 25 de Febrero de 2010, se reciben actuaciones, se ordenó su entrada y se designó ponente al Juez Superior DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO.

En fecha 11 de Marzo de 2010 se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones ADMITE el presente recurso, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija la fecha 31 de Marzo de 2010 para que tenga lugar la audiencia oral y pública.

En fecha 27 de Agosto de 2010, luego de ser suspendida la Audiencia Oral y Pùblica, varias veces por causas explicadas en el cuaderno separado, se realiza esta, reservándose esta Corte de Apelaciones el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para emitir la respectiva decisión.

DECISION APELADA

Cursa a los folios 173 al 178 de la Pieza Nº 1 decisión dictada en el Asunto Nº YJ01-P-2000- 0000065, publicada en fecha 18 de Enero de 2010, el Tribunal Primero de Control decidió entre otros pronunciamientos lo siguiente:
“…1.- Se CONDENA al ciudadano JAIRO JOSÉ MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 15.789.403, residenciado en Palo Blanco Sector El Barrio Hacienda Palo Blanco, Tucupita, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, y en virtud de la revocatoria de la suspensión condicional del proceso, por incumplimiento de las condiciones, de fecha 14 de enero de 2010 y en atención a la admisión de los hechos de fecha 16 de octubre de 2001, realizada en la audiencia preliminar, al momento de solicitar la medida alternativa y conforme al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se decretó la INMEDIATA DETENCIÓN del acusado JAIRO JOSÉ MENDOZA, por cuanto la pena impuesta supera los cinco años, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de condena el día 11 de febrero de 2022.
4.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.…”
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Cursa a los folios que van del 01 al 16, Escrito mediante el cual apelante fundamenta su recurso en los siguientes términos:

El recurrente en el capitulo EL DERECHO… hace mención de los siguientes artículos: 25, 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, asimismo el Nº 1 (Juicio Previo y debido Proceso),… 5 (Autoridad del Juez)… 42 (De la Suspensión Condicional del Proceso),… y 282 (Control Judicial) del Código Orgánico Procesal Penal…
Asimismo el apelante menciona algunas jurisprudencias, como por ejemplo:
“… Constitucional, según el cual, entre otras cosas, `serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso` de donde dimana del Fruto del Árbol Envenenado que acoge nuestro legislador Patrio en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal…”; Exp. 06-0763, de fecha 08/08/2006, SALA CONSTITUCIONAL. Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ.
“… El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenazas de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido, en varias oportunidades la Sala Constitucional, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo – mecanismo extraordinario – ofrece…” SALA CONSTITUCIONAL, Magistrado- Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, Exp. 04-2599, de fecha Veinte 20 de junio Dos Mil Cinco 2005.
Ciudadanos Jueces Superiores con todo el debido respeto, indudablemente la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con un animo mas ecuánime, pues, de lo contrario seria difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o los justiciables, pero pueden cometerse iniquidades si se olvida la ponderación aplicándose en consecuencia la Ley con exceso de rigurosidad, y es por ello, que nuestra Constitución hace primar la justicia sobre toda otra consideración, y en el articulo 257 manda “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.
“…PETITORIO …SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA CON FUERZA DEFINITIVA, que se interpone a favor de JAIRO JOSE MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.789.403, de conformidad con lo establecido en el articulo 452 Numeral 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión RESOLUCION Nº 12 de fecha Dieciocho 818) de Enero de 2010, emanada del Tribunal de Control Nº 01 de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, … por cuanto se le ha vulnerado el derecho constitucional del debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la defensa, asimismo surta los efectos para que subsecuentemente sea declarada la nulidad absoluta del auto dictado por el Tribunal Primero (01) de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2001 (Audiencia Preliminar), y todas las actuaciones que devienen desde ese momento hasta la presente fecha, y se reanude el proceso nuevamente a partir del acto de la Audiencia Preliminar, por estar la misma contaminada con vicios en donde es evidente que se ha violado el debido proceso, el derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva; de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26, 49 Parte Inicio y Numeral 1º, y 257 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 5, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y las jurisprudencia señaladas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica…”

La Fiscalìa del Ministerio Pùblico, no contesto el Recurso de Apelaciòn
Cumplidos los trámites procedímentales, esta Corte de Apelaciones procede a decidir lo siguiente:

MOTIVACION PARA DECIDIR

El defensor público, abogado Clarense Daniel Russian Pèrez, actuando en representación del sentenciado Jairo José Mendoza, antes identificado, recurre ante esta Corte de Apelaciones, manifestando entre otras cosas lo siguiente :…”interpongo RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA CON FUERZA DE DEFINITIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 4ª y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión RESOLUCION NRO.12 de fecha Dieciocho ( 18 ) de Enero de 2010, emanada del Tribunal de Control Nro.01…del estado Delta Amacuro…En este sentido se puede evidenciar que el Tribunal de Control Nro. 01…la Fiscalía del Ministerio Público, y hasta la misma defensa Pública, para la fecha en que realizaron la Audiencia preliminar, ( 16-10-2001 ) todos inobservaron el Debido Proceso, y por ende el Tribunal conocedor de la causa no ejerció una Tutela Judicial Efectiva, asì pues, cualquiera de las partes en ese entonces…al ver que no se llenaban los extremos de lo que hoy es el artículo 42 ejusdem, en cuanto a la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, viendo la magnitud de la pena que arrojaba el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL…”

En ese recurso, la defensa apela de la decisión emitida por el Tribunal Primero en Funciones de control en lo Penal, de este Estado, de fecha 18 de enero de 2010, basando su dicho en los artículos 452 numeral 4ª y 453 ejusdem. Sobre los errores que pudiesen haber existido en esa sentencia no los alegó, menos el porque el Tribunal incurrió en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Lo que si impugnó fue la decisión emitida por el Tribunal Primero de Control en lo Penal de este Estado, en Audiencia Preliminar, de fecha 16 de octubre de 2001, señalando que a su representado para esa fecha se le violaron el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Quien, suscribe esta decisión, aprecia que este recurso está infundado, y asì se declara de conformidad con el artìculo 448 ejusdem.

De acuerdo a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional, esta Corte de Apelaciones, pasa a revisar la sentencia dictada por el Tribunal Primero en Función de Control en lo Penal, en Audiencia Preliminar, de fecha 16 de octubre de 2001, de la siguiente manera : …”Esta representación fiscal…siendo la oportunidad legal para presentar la acusación…se dirige en contra del ciudadano : Jairo José Mendoza…por todas las razones anteriormente expuestas…lo acusa, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, agravado por las circunstancias previstas en los numerales 1ª y 11 del artículo 77 del Código Penal, es decir, ejecutado con Alevosía y con armas, cometido en perjuicios de los ciudadanos Ronald José Arcia Tovar…y Francisco Alberto Rodríguez Rodríguez…este Tribunal de Control Nº 01…Declara la Suspensión Condicional del Proceso al imputado…ya que encuadra en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal…Por cuanto vista la admisión de los hechos por el imputado…”

En esa decisión, a ese sentenciado, se le violaron los derechos al debido proceso y a la defensa, porque para admitir los hechos que se le imputan y luego proceder a suspenderle la pena previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley De Beneficios Sobre El Proceso Penal, lo primero que tenía que hacer ese Tribunal era pronunciase sobre la admisión o no de la acusación presentada por el Ministerio Público, la cual no realizó, actuando en contrario de lo establecido en el artículo 333, numeral 1ª, del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 23-01-98, que es hoy el artículo 330 numeral 2ª ejusdem. Lo que procede hacer el Tribunal, inmediatamente después de oír a las partes, es declarar la suspensión condicional del proceso, cuestión que luce irregular, debido a que si no se pronunció por los presuntos hechos cometidos por el sentenciado y este tampoco admitió esos hechos expresamente en su declaración, como va a suspender el proceso por unos hechos que no conociò, lo que ocasiona la nulidad de ese decreto, de conformidad con el artículo 37 ejusdem, de fecha 23-01-98, que hoy es el artículo 376 ejusdem.. También, el Tribunal, al otorgar el beneficio de la suspensión condicional de la pena al sentenciado, no cumplió con el deber exigido por la norma, , como era el de hacerle previamente un informe psico-social al penado y que la pena correspondiente no excediera de ocho (8) años, de conformidad con los artículos 13 y 14 numeral 2ª de la derogada Ley de Beneficios Sobre El Proceso Penal. Lo que hizo, fue pasar de inmediato a proceder a concederle ese beneficio y poner en libertad al referido sentenciado, quien luego de ser enjuiciado, podría tener una pena superior a doce (12 ) años de prisión.

Esa decisión, igualmente tiene el defecto que no se motivo, ocasionando que el sentenciado no supiera el porque se le estaba otorgando la libertad condicionada, el Tribunal, solo se limitó a dictar sus decretos sin explicarlos. Él, ni su defensor, presumo, no ejercieron el recurso ordinario de apelación, porque la decisión los beneficio, la representación fiscal, no se pronunció sobre esa irregularidad. El Tribunal de esa forma le violó el derecho a la defensa al sentenciado, de conformidad con el artículo 49 constitucional. También, a los representantes de las victimas, en la audiencia preliminar, se les privó el derecho al ser oídos, al no llamarlos a declarar para saber si estaban o no de acuerdo con esa suspensión condicional de la ejecución de la pena, para que ellos pudieran ejercer el recurso de apelación correspondiente, violándose los artículos 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 38 y 117 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, del año 98.

En base a lo antes narrado, el Tribunal Primero de Control en lo Penal de este Estado, en fecha 14 de enero de este año, procede a dictar sentencia por admisión de los hechos al referido ciudadano, y lo condena por el delito de Homicidio Intencional, a doce ( 12 ) años de presidio. Decisión que se funda en un acto cumplido en contravención y con inobservancias de las formas y condiciones previstas en nuestro ordenamiento juridico, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Repùblica. También, este Tribunal, acordó enviar boleta de encarcelación a nombre de el sentenciado al director del Reten Policial de Guasina, decreto que no se cumplió, debido a declaración aportada por el procesado en la Audiencia Oral y Pública ante esta Corte de Apelaciones, manifestó que se encontraba detenido en el Comando de la Policía del Estado Delta Amacuro, y no en Guasina.

En vista de que esa decisión se realizó en contravención a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Beneficios Sobre El Proceso Penal derogada y el Código Orgánico Procesal Penal, y en ella estaba implícita tanto la asistencia del penado, donde se le violaron derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso, y el derecho a la defensa, y a los representantes de las victimas, el derecho de expresarse y ser oídos en esa audiencia preliminar, lo más ajustado a derecho es que esa sentencia sea anulada conjuntamente con todos los actos consecutivos, y que se le haga una nueva Audiencia Preliminar a ese acusado. Esto de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal penal.


DISPOSITIVA



ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MENORES, BANCARIO Y LO PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, interpuesto por el Abg. El defensor público, abogado Clarense Daniel Russian Pèrez, actuando en representación del sentenciado Jairo José Mendoza, portador de la cedula de identidad Nº 15.789.403, , en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero en funciones de Control en lo penal de este Estado, de fecha 16 de octubre de 2001. Se anula esa decisión y todos los demàs actos que emanaron de ella. Procédase hacer una nueva Audiencia Preliminar al referido ciudadano, ante un Juez distinto al que lo sentenciò. Se le impone a ese imputado, la obligación de presentarse ante el Tribunal de Control que conozca la causa, cada quince días. Esta decisión, se tomó de conformidad a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 333, numeral 1ª, del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 23-01-98, que es hoy el artículo 330 numeral 2ª ejusdem, 37 ejusdem, de fecha 23-01-98, que hoy es el artículo 376 ejusdem, 190 y 191 ejusdem, ejusdem, 13 y 14 numeral 2ª de la derogada Ley de Beneficios Sobre El Proceso Penal, y 256, numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal. Envíese copia certificada de esta decisión, al Presidente de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de que pondere la posibilidad de remitirla a la Inspectorìa General de Tribunales. También, a la Fiscalía del Ministerio Público, para que esta investigue si hubo desacato u obstrucción de las autoridades que dirigen el Reten policial de Guasina y el Comando de Policía Estadal , al desobedecer la decisión tomada por el Tribunal Primero de Control en lo Penal de este Estado, de enviar al sentenciado al Reten Policial de Guasina, solicitud que se hace de conformidad con los artículos 5 del Código Orgánico Procesal Penal , 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 483 del Código Penal. Remítase boleta de excarcelación a nombre de ese ciudadano al centro policial de Guasina, de este Estado. Publíquese y regístrese. Cúmplase.


Por la Corte de Apelaciones.-

ABG. ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS
Juez superior Presidente

ABG. SAMANDA YEMES GONZALEZ
Juez Superior ( Suplente )

ABG. DOMINGO ANTONIO DURÁN MORENO
Juez Superior ( Ponente )

LA SECRETARIA
ABG. TERESA RODRIGUEZ