REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 15 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000007
ASUNTO : YP01-R-2010-000030

PONENTE: ABG. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ciudadano : MARCO ANTONIO LABADY MEDINA, Abogado, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.945.533, actuando en carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 31 numeral 5 de la ley Orgánica del Ministerio Público; 108 numeral 13, 433 y 448 del Código Organito Procesal Penal, interpone y fundamenta Recurso de Apelación , contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa seguida a los ciudadanos JIMENEZ ROSILLO JHOAN GABRIEL, venezolano, mayor de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.214.980, de ocupación Taxista, residenciado en el Sector Guasina, vía principal, casa sin numero de esta localidad, ABRAHAN JESUS HERNANDEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.579.374, de ocupación obrero, residenciada en el Sector Guasina vía principal casa sin numero de esta localidad, RICARDO JOSE PHILLIPS HEREIRA, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.792.101, de ocupación obrero, residenciado en el sector Guasina, vía principal casa sin numero de esta localidad y CRUZ BERNARDO JIMENEZ GUARIGUATA, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad nº 18.385.161, de ocupación Indefinida, residenciado en el sector Guasina vía principal casa sin numero de esta localidad, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 04 de Junio de 2010, esta Corte de Apelaciones recibe actuaciones provenientes del Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, se ordenó su entrada y se designó ponente al Juez Superior DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO.

Desde el 10 de junio hasta el 04 de agosto exclusive, y desde el 12 al 20 de agosto de este año, inclusive, esta Corte de Apelaciones no diò despacho por estar de reposo el Dr. José Francisco Navarro.

En fecha 04 de Agosto de 2010 se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones ADMITE el presente recurso, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija la fecha 12 de Agosto de 2010 para que tenga lugar la audiencia oral y pública.

MOTIVO DE LA SENTENCIA

La representación del Ministerio Público, fundamenta su petición, en base al artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este numeral tiene tres supuestos, los cuales no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la Sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede ver falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción. La falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos y analiza ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público. Hay contradicción en la motivación cuando el juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos. Hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Tal como lo ha expresado en forma pacifica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la Sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, cual es la motivación.. Para un mayor abundamiento esta Alzada destaca que el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias sobre las falta de motivación, a expresado que esta se traduce en la violación al derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la Sentencia, tal como se señala en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. C99-0174, con ponencia del Dr. Jorge Roseli, que expresó que: “... la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a la falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios. Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el Juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideren probados y por qué se les estima así. En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuales son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso...” Por lo indicado, este Recurso de Apelación no está fundamentado, de acuerdo con el artìculo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional, esta Corte de Apelaciones, revisó la sentencia apelada de la siguiente manera :

DECISION”. Seguidamente la ciudadana Juez pasó a decidir de la siguiente manera: “Una vez oídas la acusación formulada por el representante del Ministerio Público, las exposiciones de la defensa y las declaraciones de los imputados, ciudadanos Johan Rosillo Jimenez y Cruz Bernardo Jiménez; y de conformidad con el artículo 330 Numeral 3° me corresponde pronunciarme sobre el Sobreseimiento solicitado por los defensores, el Ministerio Público hizo ofrecimiento de pruebas tales …no obstante de tales experticias de barrido efectuadas se concluye que no se encontró restos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sin embargo, ya culminada la investigación y en atención al artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público debe presentar los elementos no solo que incriminen a los ciudadanos Cruz Bernardo Jiménez; Abraham Hernández Mendoza; Ricardo Phillips sino también aquellos que los eximan o exculpen de responsabilidad en cuanto al ciudadano Johan Rosillo Jiménez en el vehículo presuntamente que conducía se incautó también de forma presunta una sustancia que de acuerdo a la experticia realizada se trata de Marihuana no obstante existen experticias de barrido efectuadas a dicho vehículo en las cuales se concluye que no se encontró restos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el referido vehículo automotor. En tal sentido este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los ciudadanos realizar la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido a los Imputados: HERNÁNDEZ MENDOZA ABRAHAM JESÚS…y PHILLIPS HEREIRA RICARDO JOSÉ…y JIMÉNEZ GUARIGUATA CRUZ BERNARDO… de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: Se admite la acusación fiscal solo en lo que respecta al ciudadano Rosillo por cuanto hay dos testigos que dicen que vieron cuando sacaron un envoltorio de papel aluminio, en consecuencia revisado el presente asunto y vista y escuchada la acusación del Ministerio Público se admite totalmente la misma en contra del ciudadano ROSILLO JIMENEZ JHOAN GABRIEL…por considerarlo autor en la comisión del delito de TRANSPORTE y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito, admisión que se hace por llenar la acusación fiscal los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los elementos de pruebas señalados en el mismo; ahora bien, por cuanto se admitió la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente se informó al Imputado de la Admisión Total del Escrito Acusatorio en su contra y se le impuso de la medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informó del contenido y alcance del artículo 376 eiusdem relativo al procedimiento especial de admisión de los hechos, medida esta mas acorde y favorable en relación con la imputación formulada y su consecuente admisión por parte de este tribunal manifestando el imputado lo siguiente: “Yo admito los hechos que me imputa el Ministerio Público a objeto de que se me imponga inmediatamente la pena en este acto. Es todo”. TERCERO: Se CONDENA al ciudadano ROSILLO JIMENEZ JHOAN GABRIEL, a cumplir la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 16 del Código Penal por considerarlo autor en la comisión del delito de TRANSPORTE y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y tomando en consideración que la pena por la cual fue condenado no supera los 3 años, se impone a dicho ciudadano de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 6° consistente en presentaciones cada 15 días por ante el Alguacilzazo y prohibición de salida de la jurisdicción hasta tanto el juzgado de Ejecución lo imponga de la sentencia.. Se leyó y conformes con el contenido de la presente firman”…

En esa decisión, el Tribunal le violó el derecho a las partes el debido proceso y la defensa, debido a que en la Audiencia Preliminar, luego de analizar las pruebas promovidas por la representación fiscal, y declarar su pertinencia, declara el sobreseimiento, de la causa a los imputados : HERNÁNDEZ MENDOZA ABRAHAM JESÚS, PHILLIPS HEREIRA RICARDO JOSÉ y JIMÉNEZ GUARIGUATA CRUZ BERNARDO y seguidamente pasa a dejar sin efecto todas las medidas de coerción personal que pesaban sobre ellos, sin ninguna fundamentaciòn, lo primero que debía hacer ese Tribunal era pronunciase sobre la admisión o no de la acusación presentada por el Ministerio Público, la cual no realizó, actuando en contrario de lo establecido en el artículo 330 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal.

Ese juzgado, en su segundo decreto, señala lo siguiente : “Se admite la acusación fiscal solo en lo que respecta al ciudadano Rosillo por cuanto hay dos testigos que dicen que vieron cuando sacaron un envoltorio de papel aluminio “

En este decreto, es donde el Tribunal, se pronuncia por única vez de la acusación, y pasa de inmediato a sentenciar al acusado. El ciudadano, ROSILLO JIMENEZ JHOAN GABRIEL, quien en esa audiencia, admite los hechos por el delito de Transporte y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los cuales el Tribunal lo sentencia a cumplir la pena de 3 años de prisión, sin motivación alguna, desaplicando tanto la regla que establece el artículo 37 del Código Penal, para indicar el cuantun de la pena, como también, la que establece el artículo 376, en su segundo parágrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, cuando halla aceptación de los hechos. Otra irregularidad que se observa en esa decisión, es que si el referido acusado fue sentenciado en esa audiencia, con la referida pena, el Tribunal tenía la potestad de otorgarle la libertad en base al artículo 367, ejusdem, y ponerlo a la orden del Tribunal de Ejecución, no proceder a otorgarle una medida cautelar sustitutiva de libertad como lo hizo, actuando en contrario de el artículo 29 constitucional, por cuanto ese delito no tiene beneficios procesales.

Sobre esa imputación de los hechos que realizó la representación fiscal en la Audiencia Preliminar y admitida tanto por el Tribunal Tercero en Funciones de Control en lo Penal, como por el ciudadano ROSILLO GIMENEZ YOHAN GABRIEL, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir lo siguiente : El imputado admitió el haber cometido el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su elaboración, hecho que está tipificado en el artículo 31 parágrafo 2, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene una pena que oscila entre los cuatro ( 4 ) a seis ( 6 ) años de prisión, a esta le aplicamos el articulo 37 del Código Penal, que nos dice que sumemos esas dos cantidades y tomemos la mitad, resultando una pena de cinco ( 5 ) años de prisión . De acuerdo al parágrafo segundo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que a los delitos previstos en la referida ley, no se podrá imponer una pena inferior al limite mínimo que ella establece. Por lo que se condena a ese ciudadano a la pena de ( 4 ) años de prisión, mas las penas accesorias tipificadas en el artìculo 16 del Código Penal, las cuales deberá cumplir a partir de la presente fecha.
En vista de que esa decisión se realizó en contravención a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, y en ella estaba incluida la asistencia de los imputados : HERNÁNDEZ MENDOZA ABRAHAM JESÚS, PHILLIPS HEREIRA RICARDO JOSÉ y JIMÉNEZ GUARIGUATA CRUZ BERNARDO donde se le violaron sus derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, al no informarle de una manera clara y sin ninguna duda el porque se les estaba absolviendo de la acusación, lo más ajustado a derecho es que esa sentencia sea anulada parcialmente, y que ellos sean aprehendidos y puestos a la orden de un Juez distinto al que ya decidió, para que se le haga una nueva Audiencia Preliminar .

Para un mayor abundamiento esta Alzada destaca que el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias sobre las falta de motivación, a expresado que esta se traduce en la violación al derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la Sentencia, tal como se señala en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. C99-0174, con ponencia del Dr. Jorge Roseli, que expresó que: “... la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a la falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios. Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el Juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideren probados y por qué se les estima así. En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuales son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso”.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara : parcialmente con lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. MARCO ANTONIO LABADY MEDINA, actuando en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Tercero en Funciones de Control, de fecha 18 de marzo de este año. Anúlese parcialmente esa decisión, excepcionando la admisión de los hechos realizada por el acusado : JIMENEZ ROSILLO JHOAN GABRIEL, venezolano, mayor de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.214.980, de ocupación Taxista, residenciado en el Sector Guasina, vía principal, casa sin numero de esta localidad, a quien se sentenció a una pena de cuatro ( 4 ) años de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas. La cual deberá cumplir desde la presente fecha. El nuevo Tribunal de Control que conozca esta causa, deberà Proceder a practicar la detención de los acusados : ABRAHAN JESUS FERNANDEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.579.374, de ocupación obrero, residenciada en el Sector Guasina vía principal casa sin numero de esta localidad, RICARDO JOSE PHILLIPS HEREIRA, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.792.101, de ocupación obrero, residenciado en el sector Guasina, vía principal casa sin numero de esta localidad y CRUZ BERNARDO JIMENEZ GUARIGUATA, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad nº 18.385.161, de ocupación Indefinida, residenciado en el sector Guasina vía principal casa sin numero de esta localidad, a quienes se les sigue un proceso por la comisión del delito de Transporte y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Y luego de ser detenidos, enviarlos al Centro Policial de Guasina, de este Estado, y hacerles una nueva Audiencia Preliminar.

Publíquese, regístrese, déjese copias certificadas de la presente decisión y remítase la presente decisión a través de la Oficina de alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.


Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
Abg. ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS


Juez Superior ( Suplente )

Abg. SAMANDA YEMES GONZALEZ




El Juez Superior ( PONENTE )
Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO



Secretaria,

Abg. TERESA RODRIGUEZ