REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 2 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000008
ASUNTO : YP01-R-2010-000052



Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada LEDA MEJIAS, en su condición de defensora pública del adolescente(identidad Omitida), suficientemente identificados, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, de fecha 13 de julio de 2010.

En fecha 09 de agosto de 2010, se le da entrada a las actuaciones y se designa ponente al Juez Superior ARTURO GONZALEZ BARRIOS.

En fecha 11 de agosto de 2010, se admite el recurso de apelación.

En fecha 23 de Agosto de 2010, la Jueza Superiora Samanda Yemes se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 23 de Agosto de 2010 esta Corte de Apelaciones solicitó computo al Juzgado a quo.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Segundo Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, mediante en auto de fecha 13 de julio de 2010, declaró inadmisible recurso de revocación de fecha 09/07/10, intentada por la defensora publica Leda Mejias Nuñez, por considerarlo inadmisible, habida cuenta que fue ejercido en contra de una decisión interlocutoria de fecha 01 de julio de 2010, que no era ni de sustanciación ni de mero trámite ; sino que por el contrario, decidió sobre una controversia suscitada entre las partes.

DE LA APELACION

En su escrito recursivo, la abogada LEDA MEJIAS, señaló la causal de procedibilidad contenida en el numera 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el auto apelado le causaba gravamen irreparable a su defendido; alegando lo siguiente:

“…Apelo de la decisión dictada por el Tribunal (…) de fecha 13/07/10, en al cual se declaró sin lugar el Recurso de revocación incoada por esta defensa pública en contra del Auto por el cual negó el Archivo de las Actuaciones y el Cese Inmediato de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre mi defendido…” En virtud de lo cual solicitó se le ordene a la Jueza a quo que decrete el Archivo Judicial de las actuaciones y el cese inmediato de la medida de coerción personal en contra de su defendido.
PUNTO PREVIO

De la revisión de las actas que constan en el Sistema Juris 2000, con relación al presente asunto, se observa que el adolescente imputado es señalado como “indocumentado”. Situación esta que es violatoria del Derecho a Documentos Públicos de Identidad, previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En especial, cuando se trata de un adolescente sometido al poder punitivo del Estado mediante un proceso judicial penal, toda vez que es causal de detención de conformidad con lo dispuesto en el articulo 558 eiusdem y que es deber prioritario del Estado velar por el ejercicio pleno de los derechos de niños y adolescentes.

Por consiguiente, se ordena al Juzgado a quo tomar todas las medidas a su alcance para que el adolescente de autos obtenga a la mayor brevedad posible, la documentación oficial de identificación que le corresponde. Así se decide.

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Observa esta Corte que en el presente recurso se han adminiculado dos decisiones:

La primera decisión, de fecha 01 de julio de 2010, en la que Juzgado a quo negó a la defensa su solicitud de Archivo Judicial del asunto en contra del adolescente de autos.

La segunda decisión, de fecha 13 de julio de 2010, en la que el Juzgado a quo declaró inadmisible el recurso de revocación intentado por la defensa en contra de la primera decisión de fecha 01 de julio de 2010.

Ahora bien, lo que se desprende del escrito recursivo, es que la recurrente ejerció el recurso que nos ocupa en contra de la decisión de fecha 13 de julio de 2010, aduciendo la causal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que lo decidido en la otra decisión de fecha 01 de julio de 2010, - que negó su solicitud de Archivo Judicial-, le causó un gravamen irreparable a su defendido.

Al parecer, de lo que se trata el recurso que nos ocupa es de un acto de “viveza criolla” mediante el cual la accionante pretende invalidar los efectos de la decisión de fecha 01 de julio de 2010, que ya había quedado definitivamente firme para el momento que la accionante ejerció el recurso de revocación (09/07/10), que fue declarado inadmisible mediante la decisión que ahora apela. (Ver cómputo que corre al folio 27).

Por consiguiente, el recurso de apelación que nos ocupa es improcedente para obtener de esta Corte de Apelaciones lo solicitado extemporáneamente por la recurrente, es decir, una orden que obligue a la Jueza a quo para que decrete el Archivo Judicial y el cese de medidas de coerción personal en contra del imputado. Lo cual no es posible mediante el recurso que nos ocupa, ni siquiera por aplicación de la Tutela Judicial Efectiva, en virtud de que como ya se explicó, la resolución judicial de Primera Instancia que negó lo solicitado al respecto, quedo definitivamente firme por falta de un recurso de impugnación oportuno. Así se decide.

En virtud de lo anterior, en resguardo de la administración de justicia y en el ejercicio del deber de velar por la regularidad del proceso que impone el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, se llama la atención a la recurrente abogada LEDA MEJIAS NUÑEZ para que en lo adelante, evite la interposición de alegatos abiertamente infructuosos, toda vez que además de que entorpecen la buena marcha de los procedimientos judiciales, constituyen una afrenta a la majestad del cargo que ostenta dentro de la honorable institución de la Defensa Pública, que le exige actuar con lealtad y buena fe.

Se le advierte en consecuencia, que de insistir con ese tipo de actuación en el ejercicio de los recursos que debe conocer esta Corte de Apelaciones, se expone a ser sancionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal. Tómese nota y remítase copia de esta decisión a la Coordinación de Defensa Pública de este Estado.

Por lo que respecta la decisión apelada de fecha 13 de julio de 2010, observa esta Corte que en su contra de su motivación no hizo ninguna objeción la recurrente en su escrito. Nada alegó en contra de su fundamento fáctico o jurídico. Ocupó su escrito recursivo solo con extemporáneas alegaciones tendentes a invalidar lo resuelto por la jueza a quo en su decisión definitivamente firme de fecha 01 de julio de 2010. Por lo que esta Corte declara manifiestamente infundada la apelación en cuestión. Así se decide.

No obstante, esta Corte de Apelaciones en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva, revisó la decisión apelada, determinando que su contenido esta ajustado a derecho. Debido a que declaró inadmisible un recurso de revisión que impugnaba una decisión que resolvió sobre una cuestión controvertida entre las partes, que no puede considerarse de mero trámite o de sustanciación a que se refiere el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por consiguiente, lo ajustado a Derecho es confirmar la decisión apelada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LEDA MEJIAS, en su condición de defensora pública del adolescente (identidad omitida) suficientemente identificados, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, de fecha 13 de julio de 2010. Se confirma la decisión apelada.

Se ordena al Juzgado a quo tomar todas las medidas a su alcance para que el adolescente de autos obtenga a la mayor brevedad posible, la documentación oficial de identificación que le corresponde.

En resguardo de la administración de justicia y en el ejercicio del deber de velar por la regularidad del proceso que impone el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, se llama la atención a la recurrente abogada LEDA MEJIAS NUÑEZ para que en lo adelante, evite la interposición de alegatos abiertamente infructuosos, toda vez que además de que entorpecen la buena marcha de los procedimientos judiciales, constituyen una afrenta a la majestad del cargo que ostenta dentro de la honorable institución de la Defensa Pública, que le exige actuar con lealtad y buena fe.

Se le advierte en consecuencia, que de insistir en ese tipo de actuación en el ejercicio de los recursos que debe conocer esta Corte de Apelaciones, se expone a ser sancionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal. Tómese nota y remítase copia de esta decisión a la Coordinación de la Defensa Pública de este Estado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los 02 días del mes de septiembre del año Dos mil diez.

Publíquese, regístrese y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. ARTURO GONZÁLEZ (PONENTE)



LA Jueza Superiora,

Abg. SAMANDA YEMES GONZALEZ
El Juez Superior

Abg. DOMINGO DURAN MORENO

La Secretaria,

Abg. Teresa Rodríguez