REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 2 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001197
ASUNTO : YP01-R-2010-000067


Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de auto con efectos suspensivos, interpuesto por el Abg. DIOGENES TIRADO en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, suficientemente identificado, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 18 de agosto 2010. Causa No. YP01-P-2010-00001197, contra los coimputados COTUA, RONNY JOSÉ; COTUA HELBER AGUSTIN; MARIN DURAN, STANLING MIGUEL

En fecha 30 de agosto de 2010, se recibieron las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Superior ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS.

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Segundo en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en audiencia celebrada en fecha 18 de agosto de 2010, acordó decretar medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad los coimputados de autos, con base en los siguientes razonamientos:

“…“Observa que cursa acta de investigación Penal de fecha 14/08/2010 en la cual los funcionarios señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados, en la cual señala que la presunta victima, se traslada al Cuerpo de Investigaciones, pone la denuncia y junto a la presunta victima se traslada al lugar donde se suscitaron los hechos, allí señala quienes son las personas que supuestamente la noche anterior lo habían golpeado y robado, de igual manera cursa en acta de entrevista de la presunta victima, en la cual señala como fue objeto de robo, sin embargo llama la atención a esta juzgadora que en el acta de entrevista realizada a la presunta victima señala “me agarraron como cinco tipos y me dieron un botellazo , me golpearon por todo el cuerpo y me tiraron al piso…/…. Yo fui para donde me robaron y vi a varios de los tipos que estaban cerca del puente de ahí me vine para la PTJ y les dije lo sucedido a los funcionarios y fuimos para donde estaban ellos y los metieron preso…” Luego a preguntas en esa misma acta de entrevista: ¿usted conoce de vista, trato o comunicación a los autores del hecho? Si a uno le dicen ESTANLY y al otro ALBERT, otro se llama ROONY y vive en el sector Hacienda del Medio. Considera esta juzgadora que si la presunta victima hubiese conocidos a los presuntos agresores, se hubiese dirigido de manera inmediata al cuerpo de investigaciones al salir del Hospital a interponer la denuncia contra los agresores, sin embargo, ella señala, -la víctima- que se va al sitio del suceso, donde supuestamente se suscitaron los hechos, y reconoce a los presuntos agresores. Es extraño que no se haya dirigido de manera directa a poner la denuncia si los conocía, como lo señala en el acta de entrevista. Así las cosas, ha precalificado el Fiscal del Ministerio Público, la presunta comisión de los delitos de robo agravado, lesiones genéricas y resistencia a la autoridad, fundamentándose solo en el acta policial y en el dicho de la presunta víctima, ya que no existe ningún otro elemento de convicción, ni del robo, ni de las lesiones, solo el acta policial de la aprehensión de los supuestos agresores, no señalan en la misma haber encontrado alguno de los objetos de los cuales fuera despojado la presunta victima, ni el dinero, ni el celular; así pues el delito de robo agravado es un delito de alta entidad el cual no solo afecta el derecho de propiedad sino que también lesiona el derecho a la vida, por lo que este tiene una pena alta, considerando esta juzgadora que a los fines de precalificar el mismo debe el Ministerio Público, presentar elementos suficientes y concordantes, tal y como lo señala el artículo 250 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, debe el Ministerio Público, acreditar la existencia de un hecho punible, que no este prescrito, que merezca pena corporal y fundados elementos de convicción que nos permitan arribar a que las personas que están siendo detenidas tengan responsabilidad en los hechos que se le imputan a los fines de solicitar la imposición de una medida cautelar, en este caso, la mas restrictiva de todas como es la privación de libertad, y el Ministerio Público, solo trajo a esta fase del proceso, la declaración de la presunta víctima, y el acta de aprehensión en la cual no se establece, que se le haya incautado alguno de los objetos de los cuales supuestamente fue despojado la victima, tampoco trajo el ministerio Público, la constancia de que el ciudadano estuvo en el Hospital como lo señalo en la denuncia, no hay ningún elemento que permita determinar las lesiones señaladas, solo la declaración de la víctima, quien ni siquiera estuvo presente en esta audiencia, víctima que él mismo señala haber estado bajo los efectos del alcohol, aun así en su condición de presunta víctima tiene el derecho de que el estado le garantice sus derechos, pero ello debe ser sin menoscabar los derechos de los otros ciudadanos. Es importante igualmente señalar que el procedimiento de aprehensión realizado a los imputados se llevo a cabo sin la presencia de testigo alguno y han señalado los imputados presente en esta sala, aun cuando declaran sin juramento, que la detención de ellos no se hizo como se señala en el acta policial, uno de ello dice que fue detenido en el Jobo, y no en Hacienda del Medio y los otros dos dicen que fueron detenido solo ellos dos, quienes se encontraban bebiendo en la puerta de sus casa y que en ningún momento, corrieron, ya que no tenían ninguna razón para hacerlo, así pues considera esta juzgadora que de acuerdo al acta de entrevista de la víctima esta fue objeto de un robo, que es un delito, perseguible de oficio y que merece pena corporal, por lo que el primer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal esta cubierto, ahora el ordinal segundo establece, fundados elementos para determinar la responsabilidad de los imputados presentes en sala como autores del mismo, si bien el acta de entrevista de la victima señala que se traslado de nuevo al lugar de los hechos y que allí observó a varios de los sujetos que supuestamente lo habían agredido, y luego a preguntas indica que los conocía, si así fuere ¿porque no se dirigió directamente al Cuerpo de Investigaciones a poner la denuncia?, si embargo el estado esta en la obligación de tramitar las denuncias por los hechos que han sido tipificados como delito como es el caso, pero estos deben ser investigados para poder determinar la responsabilidad de los autores, policial, señala que el ciudadano los vio luego de haber salido del Hospital, así pues considera esta juzgadora que los elementos de convicción traídos hasta esta fase de la investigación no son suficientes para dictar la medida más restrictiva a la libertad que tiene nuestro ordenamiento jurídico, sin embargo, por cuanto ha precalificado el Fiscal del Ministerio Público, el delito de robo agravado cuya pena supera con creces lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal, no obstante ha señalado el defensor en su exposición que sus defendidos son jóvenes de esta nacidos y criados en esta ciudad, que son de escasos recursos económicos que no podrían estos jóvenes, sustraerse de la prosecución penal, que tiene su familia, aquí, como sus trabajos y estudios, que no conocen a la presunta víctima y que no podrían de manera alguna obstaculizar la investigación, indicando que sus defendidos no tienen antecedentes, dos de ellos es primera vez que caen presos, y uno es deportista, asi pues que este tribunal, pasa a decidir de la amera siguientes, pro cuanto cursa acta de investigación policial, así como acta de entrevista de la presunta víctima, de los cual podríamos inferir encontrarnos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de libertad y no se encuentra evidentemente prescrita, debe este tribunal declarar con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de procedimiento ordinario, para que los hechos denunciados sean ampliamente investigados y se determine la responsabilidad de los presuntos autores, ahora en relación a la medida coercitiva considera esta juzgadora que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, no son suficientes a los fines de dictar la media coercitiva más restrictiva como es la privación de libertad, por lo que en su lugar va acordar medidas cautelares de las contenidas en el artículo 256, numerales 3, 6 y 8 de la norma adjetiva penal, consistente esta en la presentación cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo, la prohibición de acercarse a la presunta victima, y la presentación de dos (02) fiadores que acrediten a este tribunal que percibe una cantidad igual o superior a cien unidades tributarias quienes deberán cumplir con los requisitos establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta juzgadora que con estas medidas el estado puede garantizar la presencia a los actos sucesivos del proceso de los imputados, ya que las personas que se hagan responsables deberán cancelar al estado todos los gastos que ocasiona la búsqueda y captura en caso de la incomparecencia de los imputados a los actos sucesivos del proceso.- en consecuencia ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera: Primero; se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta medida cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3ero, 6to y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada 08 días, previa presentación de dos fiadores de 100 Unidades Tributarias, prohibición de acercarse a la presunta víctima a los ciudadanos RONNY JOSE COTUA, titular de la cedula de identidad 23.256.718, HELBER AGUSTIN COTUA titular de la cedula de identidad 20.567.016 Y STANLING MIGUEL MARIN DURAN, titular de la cedula de identidad 18.403.651, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 458, 218, 413 del Código Penal venezolano. Tercero: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION…”

DE LA APELACIÓN

Al ejercer el recurso que nos ocupa, el Representante Fiscal se limitó a expresar lo siguiente:

“…En virtud de los precalificado por el Ministerio Publico, se adapta a lo que en principio emana de las actas policiales, y que a fundamentado la solicitud de una medida de privación de libertad, en base a los articulo 250 numerales 01, 02 y 03, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el Ministerio Publico en búsqueda de la verdad en el procedimiento ordinario, observando que se materializa una aprehensión en flagrancia y que dicha solicitud no es contraria a derecho, la medida de precitado los requisitos que establece articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que invocada el efecto suspensivo, apelando contra la decisión dictada por este honorable tribunal a los fines que la Corte de apelaciones conozca del presente asunto y decida lo ajustado a derecho. Es todo”


CONTESTACIÓN DE LA CONTRAPARTE

En la misma oportunidad y acta en que la Representación Fiscal presentó su recurso, el Abg. ELVYS ARVELAEZ, en su condición de Defensor Privado de los coimputados, argumentó:

“…Solicito no se admita la misma por cuanto el juez de la causa debe ejecutar las dediciones de conformidad con los establecido en el articulo 05 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 44 ordinal primero de la Constitución Nacional, siendo que se declare inadmisible en este acto por cuanto el recurso que corresponde es el ordinario, es todo”.”

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

DE LA FALTA DE FUNDAMENTACION DEL RECURSO

Observa esta Corte que el apelante se limitó a señalar varias disposiciones legales sin ningún tipo de ilación respecto de la decisión apelada. No expresó con cuales de los planteamientos formuladas por la Jueza a quo en su decisión, no estaba de acuerdo. Esto, no se corresponde con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, que los recursos se interpondrán “…con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión ” Lo que implica la necesidad de expresar en forma clara y concreta, punto por punto, las razones del descontento con la decisión impugnada.

Esa falta de motivación, además de constituir una abierta infracción de la normativa expresada, que exige fundamentación precisa; pone a la Corte en posición de suplir los alegatos que debió expresar el recurrente en contra de la decisión. Todo lo cual no se compadece con nuestro actual sistema procesal penal, que se distingue del anterior proceso de corte inquisitivo en el que el juez suplía la mayor parte de las veces, las deficiencias de los recurrentes convirtiéndose a la vez en parte. Actualmente, la normativa que regula el recurso de apelación, exige al apelante motivar su escrito. Todo en resguardo del derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes. Eso no es posible si, como en el caso concreto, el recurrente no adminicula debidamente sus alegatos fácticos con los jurídicos. Tampoco le permite a la contraparte conocer a ciencia cierta cuales son los motivos en los que estriba su descontento.

En consecuencia, visto que el recurrente no expresó en forma concreta y separada cada uno de los motivos con sus fundamentos, por los cuales se manifiesta inconforme en contra de la decisión dictada. No permitiendo de esta manera a conocer a ciencia cierta sobre que aspectos estriba su inconformidad, poniendo a esta Corte en la posición de interpretar y suplir alegatos y en estado de indefensión a la contraparte. Debe considerarse que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que nos ocupa, por la incontestable violación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

Sin embargo, en virtud del principio de tutela jurisdiccional efectiva consagrado en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, esta Corte analizó la decisión impugnada, habiendo encontrado que en la misma se respetaron las disposiciones legales relativas al debido proceso, los derechos y garantías constitucionales y que está ajustada a derecho. En especial en cuanto a las razones por las cuales consideraba que no estaban debidamente sustentados los elementos de convicción que implicasen a los coimputados en el delito precalificado por el Ministerio Público y aceptado por la Jueza a quo.

En efecto, la Jueza a quo considero poco convincentes los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para presumir razonablemente que los coimputados tuviesen responsabilidad en la comisión de los delitos imputados.

En efecto; La jueza a quo objetó dichos elementos aportados por el representante fiscal de la manera siguiente:

• Que “…si la presunta victima hubiese conocidos a los presuntos agresores, se hubiese dirigido de manera inmediata al cuerpo de investigaciones al salir del Hospital a interponer la denuncia contra los agresores, sin embargo, ella señala, -la víctima- que se va al sitio del suceso, donde supuestamente se suscitaron los hechos, y reconoce a los presuntos agresores. Es extraño que no se haya dirigido de manera directa a poner la denuncia si los conocía, como lo señala en el acta de entrevista…”
• Que en “…el acta de aprehensión en la cual no se establece, que se le haya incautado alguno de los objetos de los cuales supuestamente fue despojado la victima…”,
• Que “…tampoco trajo el ministerio Público, la constancia de que el ciudadano estuvo en el Hospital como lo señalo en la denuncia, no hay ningún elemento que permita determinar las lesiones señaladas, solo la declaración de la víctima, quien ni siquiera estuvo presente en esta audiencia, víctima que él mismo señala haber estado bajo los efectos del alcohol…”

Encuentra esta Corte de Apelaciones que el razonamiento de la jueza a quo que la llevó a considerar inconsistentes los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, lucen lógicos y congruentes. Denota que es el resultado de un análisis pormenorizado y debidamente motivado que permitió en su momento a las partes conocer las razones por las cuales dictó la decisión que nos ocupa con relación los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso.


Con respecto a la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad propuesta por la defensa en la que manifestó que “…el juez de la causa debe ejecutar las dediciones de conformidad con los establecido en el articulo 05 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 44 ordinal primero de la Constitución Nacional, siendo que se declare inadmisible en este acto por cuanto el recurso que corresponde es el ordinario…” esta Corte observa que a tenor de lo dispuesto en los artículos 450 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, no le corresponde al Tribunal a quo pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación, toda vez que esa potestad solo incumbe a las Cortes de Apelación. Por consiguiente, mal podría el Juez a quo declarar inadmisible el recurso que interpuso el representante fiscal conforme a lo dispuesto en el artículo 372 eiusdem.

Por lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la apelación fiscal y confirmar la decisión recurrida, en vista de las precariedades contenidas en el recurso de apelación y las inconsistencias encontradas por la Jueza a quo en contra de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Abg. Abg. DIOGENES TIRADO en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, suficientemente identificado, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 18 de agosto 2010. Causa No. YP01-P-2010-00001197, contra los coimputados COTUA, RONNY JOSÉ; COTUA HELBER AGUSTIN; MARIN DURAN, STANLING MIGUEL. Se confirma el fallo recurrido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, Tucupita, a los 02 días, del mes de septiembre del año Dos Mil Diez.

Publíquese, regístrese, remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. ARTURO GONZALEZ (PONENTE)

La Jueza Superiora, Acc

Abg. SAMANDA YEMES GONZALEZ
El Juez Superior

Abg. DOMINGO DURAN MORENO
La Secretaria,

Abg. Teresa Rodríguez