REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 21 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000078
ASUNTO : YP01-R-2010-000031



Con Ponencia de la Juez Superior Suplente
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

En fecha 10 de Mayo de 2010, el Tribunal Segundo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, realiza Audiencia Preliminar en la causa Nº YP01-P-2010-000078 seguida a los ciudadanos ANGEL CUSTODIO VEGAS, y ORLANDO JESUS IDROGO, ampliamente identificados en autos, mediante la cual el Tribunal entre otras cosas admite la acusación presentada por la fiscalía Sexta del Ministerio Público, in admite algunas pruebas presentadas por el Ministerio Público e in admite igualmente algunas pruebas presentadas por la Defensa Pública de los imputados, ordena la apertura del Juicio Oral y Público conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y declara sin lugar la solicitud de revisión de medida solicitada por la Defensa, por considerar que existía peligro de fuga y por consiguiente se mantuvo la medida de coerción preventiva privativa de libertad a los procesados.

Contra el referido fallo recurre el abogado CESAR AUGUSTO ACEVEDO, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ANGEL CUSTODIO VEGAS y ORLANDO JESUS IDROGO.

Se reciben las actuaciones en la Corte de Apelaciones en fecha 04 de Agosto de 2010, designándose Ponente al Juez Superior JOSE FRANCISCO NAVARRO, posteriormente en fecha 9 de Agosto de 2010 se admite el recurso de apelación, quien se ausenta posteriormente por motivos de salud, y en su lugar es designada la Juez Suplente SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ, por la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, facultada por el Magistrado ELADIO APONTE APONTE, Presidente de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, para la búsqueda de soluciones ante eventualidades dentro del Poder Judicial, tomando en consideración la Resolución Nº 0033-2010, emanada de la Sala Plena del máximo Tribunal del País, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


DEL RECURSO DE APELACIÒN


Del recurso de apelación planteado por la Defensa se observa que fundamenta el mismo en el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal penal, contra la decisión dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de mayo de 2010, por cuanto la misma causa un daño irreparable a sus patrocinados, al admitir pruebas que no fueron controladas por la defensa y que algunas no constan ni han constado en las actas procesales. En la cual admitió todas las pruebas promovidas por la Vindicta Pública y desecho algunas pruebas promovidas por la defensa.

Y finalmente pide como eje principal de su escrito de apelación:

“(…) se declare con lugar la presente apelación y en su defecto se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la admisión de las pruebas impugnadas, En contravención y con inobservancia de las normas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

DE LA RECURRIDA

En fecha 10 de Mayo de 2010, se llevó a cabo Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual se reproduce así:

“…Este Tribunal pasa a verificar si el escrito acusatorio fue presentado en la oportunidad legal, la misma fue presentada en fecha 12-03-2010, fijándose la audiencia para el 13-04-2010, se verifica que el escrito de excepciones fue presentado antes de los 05 días de la celebración de la audiencia preliminar, declara sin lugar la acusación presentada por el ministerio publico por cuanto no hay una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se atribuyen a los imputados, por cuanto no existe forma detallada cronológica,. Este tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa privada cesar Acevedo, y explanada atendiendo el principio de oralidad por la defensora privada abg. Isidra Petit, en esta sala de audiencia de manera clara y precisa y circunstancias los hechos punibles de los acusados individualizando cada uno de los tipos penales así como los elementos de convicción con que le Ministerio Publico pretende en un futuro juicio oral establecer la culpabilidad de los imputados identificados en el presente asunto. Se pronuncia en cuanto a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con los previsto en el articulo 330 numeral 02 del COPP, por cuanto a criterio de esta jugadora reúne los requisitos formales para la admisión de la misma, estos es los datos de identificación de los imputados, los datos de sus defensores privados, la relación de los hechos que se le imputan los cuales no solo quedaron plasmados en el escrito acusatorio sino que fueron detallados en esta sala por el fiscal del ministerio publico, así como los elementos de convicción que fueron señalados a cada imputado de manera individual. De igual manera consta los preceptos jurídicos aplicables para la conducta desplegadas por los imputados así como señalo las pruebas la necesidad y pertinentes, y solicitud de enjuiciamiento, se admiten las pruebas ofrecidas por el ministerio publico, las declaraciones testimóniales, las pruebas experticias, incluyendo la ofrecida en esta sala de audiencias y que no corre inserta al escrito acusatorio ya que la evacuación de esta prueba se realizara en el juicio oral y publico para la valoración de las misma. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que estas no sean admitidas. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa se admiten las declaraciones de los ciudadanos ofrecidos por la defensa a los fines de que sean controvertidos en los cuales se determine la verdad de lo señalado por ellos, en cuanto al uso de la camioneta objeto de esta investigación. En cuanto a las pruebas documentales del notidiario esta no se admite por no reunir los requisitos del 339 del COPP. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de incorporar a la investigación lo realizado por ante Monagas no se admite el escrito ya que no reúne los requisitos del artículo 339 numeral 2, así como el escrito inserto al folio 04 por cuanto no reúne los requisitos del artículo 339 del COPP. En cuanto a las actuaciones complementarias este Tribunal admite las actuaciones complementarias. Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por las partes (…) Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admitida la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público se admiten las pruebas promovidas por las partes. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de la compulsa en relación a la investigación del presente asunto. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa de la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad, este Tribunal la declara sin lugar por cuanto existe el peligro de fuga, en consecuencia se mantiene la Medida Privativa de Libertad. CUARTO: En cuanto a la incautación de los bienes solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal la declara con lugar y declara sin lugar la solicitud de la defensa, en consecuencia se acuerda la incautación de los motores señalados y de la camioneta Four Runner. QUINTA: Se ordena la apertura del Juicio Oral y Público de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se emplaza a las partes para que en el lapso de 10 días, concurran ante el Tribunal de Juicio. SEXTO: líbrese boleta de reintegro dirigida al director del reten policial de guasina. SEPTIMO: Se instruye al secretario remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio Ordinario. El auto motivado se publicará dentro de los tres días hábiles siguientes a la realización de la presente Audiencia. Es todo”.




De los folios 25 al 30 del expediente consta contestación al recurso de apelación por el Fiscal Sexto del Ministerio Público JOSE ALFREDO CONTRERAS., el cual según cómputo cursante al folio 45 del expediente, se contestó fuera del lapso legal establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Este Tribunal Colegiado para decidir considera prudente señalar; que la Audiencia Preliminar es el acto procesal mas importante de la fase intermedia de los llamados sistemas acusatorios de oralidad plena, el contenido de esta audiencia es básicamente un debate sobre los hechos del proceso, sobre su calificación y sobre la viabilidad de la acusación.

De la audiencia preliminar surgen decisiones judiciales que puede ser tanto el sobreseimiento de la causa, las que imponen, revocan o modifican medidas cautelares, así como las que aprueban acuerdos reparatorios y suspensiones condicionales del proceso apelables de conformidad con los numerales 1 y 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal penal, pues hacen imposible la continuación del proceso o implican un gravamen para los derechos individuales del imputado, tal como lo manifiesta el tratadista Pérez, S. Eric. L, Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Pág. 380.

En el caso que nos ocupa, surgió la decisión de apertura del Juicio Oral y Público, por haberse admitido la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 331 de la norma adjetiva penal, y tal como lo explana la parte final del referido articulo dicha decisión es inapelable, por cuanto implica el paso del proceso a su fase mas garantista y allí las posibilidades de alegatos y defensas de las partes se potencian de manera notoria, pues el Juez al admitir la acusación considera que la misma tiene sustento legal.

Es conveniente traer a colación sentencia Nº 201 de fecha 09 de Abril de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, que declaró con lugar recurso de apelación contra sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro que inadmitiò Amparo Constitucional, donde quedó sentado que: “ (…) esta Sala observa que conforme al criterio jurisprudencial trascrito, efectivamente erró la Corte de Apelaciones al sustentar la declaratoria de inadmisibilidad del amparo interpuesto por la defensa de los ciudadanos Hernán José Ramos Rojas y Luis Argenis Marcano Sarabia, en el hecho de que los mismos no habían agotado el recurso ordinario de apelación, con el fin de impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro que admitió la acusación presentada por el representante del Ministerio Público y ordenó la apertura a juicio oral en la causa penal seguida a los mencionados ciudadanos, toda vez que contra la referida apelación no resulta admisible el referido medio ordinario de impugnación”.


De tal manera que, la decisión que emite un Tribunal de Control al admitir la acusación, controlar las pruebas, admitiendo e inadmitiendo las que no se ajusten a la normativa adjetiva penal, y ordenar la apertura a Juicio Oral y público es inapelable, por lo que considera esta Alzada que lo mas prudente y ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CESAR AUGUSTO ACEVEDO, en representación de los imputados ANGEL CUSTODIO VEGAS GERDEZ y ORLANDO JESUS IDROGO. Y asi se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, PROTECCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: IMPROCEDENTE, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CESAR AUGUSTO ACEVEDO, defensor privado de los ciudadanos ANGEL CUSTODIO VEGAS, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 30 de Junio de 1964, de 45 años de edad, hijo de Brígida Gerdez (v) y Publico Vegas (f), grado de instrucción segundo año, de profesión u oficio agricultor y ganadería, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 8950011, residenciado en urbanización Villa Otilia, vía principal de Paloma, casa número 02, Tucupita, Estado Delta Amacuro, carretera nacional, teléfono 0424/9721654, y ORLANDO JESUS IDROGO, venezolano, natural de Barrancas de Orinoco, Estado Monagas, fecha de nacimiento 22 de Abril de 1971, de 38 años de edad, hijo de Petra Salas (v) y Jesús Estanca (f), grado de instrucción primer año, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el sector la puente, Calle el Paseo Vargas, casa Nº 20, Barrancas, Estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nº 12545074, a quienes se les procesa por la presunta comisión de uno de los delitos de detentaciòn ilícita de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir, y como victima el Estado Venezolano, por cuanto los motivos sobre los cuales el defensor basa su apelación son inapelables conforme al articulo 331 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedando así confirmado en todas sus partes el fallo apelado.

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la decisión, notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente.

Dada, sellada y firmada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños y Adolescentes, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los veintiun (21) días de septiembre de 2010, Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones

ARTURO GONZALEZ BARRIOS
El Juez Superior Presidente
El Juez Superior,

DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO

La Juez Superior Suplente,

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
PONENTE
La Secretaria,

TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ