REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 21 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000834
ASUNTO : YP01-R-2010-000046
PONENTE: ABG. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. MARCO ANTONIO LABADY MEDINA, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico, contra la decisión de fecha 25 de Mayo de 2010 emanada del Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, dictada en la causa N° YP01-P-2008-000834, seguido al Ciudadano: ANDRY ENRIQUE MILLAN GONZALEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.385.058…por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral Octavo del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: JOSE RAMON MARCANO y FRANCISCO OMAR RIVERO.
LA DECISION APELADA
El Tribunal Segundo de Control a cargo de la Jueza Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, mediante decisión dictada en audiencia de presentación de fecha 25 de mayo de 2010, decidió lo siguiente:
“…“Este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que nuestro país se constituye en una justicia social y de derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ejusdem, el cual establece el derecho de los ciudadanos de ser juzgados en libertad y siendo que en la presente causa el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, a los fines de fijar la audiencia preliminar en caso de que se trate de una acusación, este Tribunal ACUERDA: Revisar conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la Orden de Aprehensión dictada y se le sustituye por una Menos Gravosa, aunado al hecho de que el ciudadano: Andri Enrique Millán González, el cual presenta una quemadura fuerte en la mano y brazo derecho, ACUERDA: Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Numeral Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación, dirigida al ciudadano: Director del Retén Policial de Guasina de esta Ciudad. Quedan las partes debidamente notificadas…”
FUNDAMENTO DEL RECURSO
El Apelante señala en su escrito inserto de los folios 01 al 06, lo siguiente…
“…DEL DERECHO…
…Considera esta Representación del Ministerio Público y estima admisible la presente apelación en razón a que, es improcedente y contraria a derecho la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad acordada al Ciudadano ANDRY ENRIQUE MILLAN GONZALEZ, por cuanto esta Representación Fiscal solicitó la Medida Preventiva Privativa de Libertad, fundada en los supuestos que establecen los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en el establece que el hecho realizado merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en el presente asunto que nos ocupa merece pena privativa de libertad y mucho menos se encuentra prescrita.
Ahora bien en fecha 07 de Noviembre de 2008, se realizó Audiencia de Presentación del hoy imputado, la ciudadana Juez le acordó de conformidad con el artículo 256 ordinales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada ocho (08) días, dos (02) personas Responsables y que resida en el lugar donde se investigan los hechos.
Una vez impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el imputado dejo de3 cumplirla y se libró Orden de Aprehensión por cuanto la Medida Cautelar fue incumplida, es por ello y por la magnitud del daño causado, que este Representante del Ministerio Público solicita la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad…
Es por todo ello que, existe la convicción para este Representante del Ministerio Público, que el hoy imputado supra identificado, incumplirá con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en fecha 25 de Mayo del presente año, ya que existen indicios de ello, puede existir el peligro de fuga debido a que el hoy imputado se fue del lugar donde se investigan los hechos.
Si estamos en presencia de una posible obstaculización ante la búsqueda de la verdad por parte del imputado, mal pudiera el Juez decretar una Medida Cautelar a favor del imputado de Auto, igualmente cabe entonces preguntarse ¿Por qué la ciudadana Juez decretó nuevamente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y menos restrictiva, si el hoy imputado incumplió con la anterior Medida, ¿Por qué con base en esta obstaculización por parte de los imputados de auto, el Juez otorga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad? Y consiste en ello el gravamen alegado y que motiva el presente recurso…”
PETITORIO:”…solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones… que declare: CON LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictado en fecha 25 de MAYO de 2010…REVOQUE el auto recurrido así como la Medida Cautelar Sustitutiva acordada a favor del Ciudadano: ANDRY ENRIQUE MILLAN GONZALEZ …””
Al folio 10, Cursa Boleta de Notificación librada a la Defensora Pública Primera Penal, quién estando debidamente notificada no dio contestación al presente recurso.
De los folios 12 al 14, cursa copia certificada del Acta de Audiencia Preliminar celebrada en el Asunto signado con el Nro. YP01-P-2008-000834.
Al folio 16, Cursa Computo expedido por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal
En fecha 31 de Agosto de 2010, se reciben las actuaciones que conforman el Recurso N° YP01-R-2010-000046, siendo registrado en el libro respectivo y se designa Ponente al Juez Superior DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO, quién con tal carácter suscribe la presente. (folio 19)
En fecha 07 de Septiembre de 2010, se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones ADMITE el presente recurso.(folio 20)
Esta Corte de Apelaciones cumplidos los trámites correspondientes, pasa a decidir lo siguiente:
MOTIVACION
Visto el Recurso de Apelación del Auto interpuesto por el Abogado MARCO ANTONIO LABADY MEDINA, actuando en representación de la Fiscalìa Sexta del Ministerio Pùblico, en contra de la decisión emanada de el Tribunal Segundo en Funciones de Control en lo Penal, de fecha 25 de mayo del presente año. Esta Corte de Apelaciones manifiesta, que el delito por el cual està siendo investigado el imputado ANDRY ENRIQUE MILLAN GONZALEZ, es el denominado Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, tipificado en el artìculo 470 del Còdigo Penal, hecho que tiene una pena inferior a diez ( 10 ) años, por lo que no existe el peligro de fuga, de conformidad con el artìculo 251 del Còdigo Orgànico Procesal penal.
También, se observa, que ese imputado fue presentado ante el referido Tribunal, en fecha 06 de noviembre de 2008, donde se le otorgó una medida cautelar sustitutiva, y desde esa fecha han pasado un año y diez meses y la representación fiscal no se ha pronunciado, no ha concluido la fase preparatoria. El artículo 313 ejusdem, señala, que el Ministerio Público tiene un limite de seis meses para dar por terminada la fase preparatoria, contados a partir de que exista un imputado concreto individualizado, lo que ya se hizo. Al finalizar este lapso, la representación fiscal debería haber presentado una acusación, o una solicitud de sobreseimiento o una decisión de archivo fiscal ante el referido tribunal. Actuación que no ha hecho, inobservando ese artículo. Por el silencio de la Fiscalía, con respecto a ese asunto, a el referido ciudadano le nació el derecho de dirigirse al Tribunal, para que se pronuncie y de por concluida la referida investigación, si la fiscalía no acusa. Con respecto a esto, el ilustre procesalista Eduardo J. Couture, señala : “en el proceso el tiempo no es oro sino justicia. Ihering afirmaba “la lentitud de la justicia es en si una in justicia”. Es clamor popular y unánime que la justicia se debe aplicar de manera breve y rápida.
Con respecto a que el referido Tribunal, le otorgó una nueva medida cautelar sustitutiva, el 25 de mayo de este año, esta Corte de Apelaciones está de acuerdo con esa decisión, debido a que la Fiscalía en este caso, violó el principio de celeridad procesal, al no cumplir con el acto conclusivo en el lapso de tiempo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. E igualmente, ha incumplido con lo establecido en el artìculo 285, numeral 1ª y 2” constitucional, en cuanto a las atribuciones del Ministerio Pùblico, que entre ellas se encuentran : el respeto a los derechos y garantìas constitucionales a los ciudadanos, como la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
Le informo a esa fiscalía, que de acuerdo a el retículo 26 constitucional, que el Estado nos garantiza una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, por lo que está en el deber de darle repuesta rápida a ese imputado, ya que se le está violando el debido proceso, consagrado en nuestra carta magna.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara : Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. MARCO ANTONIO LABADY MEDINA, actuando como Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Pùblico, en contra de la decisión emanada del Tribunal Segundo en Funciones de Control en lo Penal de este Estado, de fecha 25 de mayo de 2010.
Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
ARTURO GONZALEZ BARRIOS
Juez Superior ( Suplente )
SAMANDA YEMES GONZALEZ
El Juez Superior
DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
Ponente
Secretaria,
Abg. TERESA RODRIGUEZ
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