REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 24 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001035
ASUNTO : YP01-R-2010-000053


Con Ponencia de la Juez Superior Suplente
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

En fecha 23 de Julio de 2010, el Tribunal Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, realiza Audiencia de Presentación en la causa Nº YP01-P-2010-001035 seguida al ciudadano JOSE ANTONIO WAGNER BERRA, titular de la cédula de identidad Nº 19403047, plenamente identificado en la presente causa, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano. Mediante la cual el Tribunal entre otras cosas decreta al imputado JOSE ANTONIO WAGNER BERRA, medida judicial privativa preventiva de libertad conforme al artículo 250, 251 parágrafo 1º del código orgánico procesal penal.


Contra el referido fallo recurre el ciudadano OSWALDO PEREZ MARCANO, en su carácter de Defensor Público Tercero Penal; en representación del ciudadano JOSE ANTONIO WAGNER BERRA, tal como consta de escrito suscrito por el referido Defensor Público cursante a los folios 01 al 09 del Expediente.

Se reciben las actuaciones en la Corte de Apelaciones en fecha 26 de Agosto de 2010, designándose Ponente a la Juez Suplente SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ, quien fue designada por la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, facultada por el Magistrado ELADIO APONTE APONTE, Presidente de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, para la búsqueda de soluciones ante eventualidades dentro del Poder Judicial, tomando en consideración la Resolución Nº 0033-2010, emanada de la Sala Plena del máximo Tribunal del País, supliendo al Juez Superior JOSE FRANCISCO NAVARRO quien se ausenta por motivos de salud, la cual se admite en fecha 31 de Agosto de 2010, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


DEL RECURSO DE APELACION

De lo alegado en el escrito de Recurso de Apelación por el recurrente se observa:

“[…]En la oportunidad de la Audiencia de Presentación, la defensa consideró que los funcionarios policiales violaron de manera flagrante en primer lugar el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal (…)Alego la defensa que los funcionarios policiales actuantes lo hicieron al margen del articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana que preceptúa lo siguiente: “El hogar domestico y todo recinto privado de personas son inviolables no podrán ser allanados si no mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano (…) Para darle visos que constitucionalidad y de legalidad a su actuación, los funcionarios estampan en el acta policial que actuaron con fundamento al artìculo 210 del còdigo Orgànico Procesal Penal ordinal 2do en el que se establece una excepción de la no necesidad de la orden de allanamiento cuando preceptùa: “Cuando se trate del imputado a quien se persigna para su aprehensiòn”. Bajo ningún concepto se puede esgrimir tal circunstancias pues al constatar lo reflejado en el acta policial la circunstancia de modo tiempo y lugar como fue detenido mi defendido (…) es evidente que mi defendido no era perseguido para aprenderlo y sin embargo estos funcionarios no solamente entraron si no que revisaron la vivienda de la mama de mi defendido. Se pregunta la defensa nuevamente por que delito era perseguido mi defendido? Seria por unas lesiones previamente denunciadas ¿Por qué no se hizo la presentación por este delito?. Ante este atropello no solamente a los derechos que como ser humano le asiste a mi defendido sino que además se vulnero principios de carácter constitucional y legal la defensa publica no dudo el solicitar con fundamento a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad absoluta del acta policial dispositivos(…) el articulo 2010 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine establece: “los motivos que determinaron el allanamiento sin orden contaran detalladamente en el acta”. Se pregunta la defensa por que los funcionarios policiales no hicieron lo propio en el entendido que el juez estimo que ciertamente fue un allanamiento. (…) Es preciso señalar Ciudadanos Jueces Superiores, que se trata de un joven universitario con apenas 20 años de edad una conducta intachable en el sector donde habita por primera vez se le relaciona con un delito tan grave como lo es el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son muchas las personas que pueden dar fe que mi defendido es un joven tranquilo que a expensas de el esfuerzo de su familia, cursa estudios en la carrera de Ingeniería en un Instituto de Estudio Superiores ubicado en el Estado Monagas. es por ello que acudo a ustedes para que no permitan que por argucias policiales se le cause un daño terrible poniéndolo tras de las rejas como lo determinó el Juez Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial penal, quien con su decisión avalo una actuación policial colocada totalmente al margen de la ley (…) En atención a los argumentos up supra señalados, Solicito(…) Segundo: Se pronuncie sobre la nulidad solicitada en por la defensa Pública relacionada con el acta policial de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando en consecuencia la nulidad absoluta de los actos subsiguientes celebrados incluyendo la decisión proferida en fecha 23/07/2010. Por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y como consecuencia de la declaratoria de nulidad se decrete la libertad de mi defendido JOSE ANTONIO WAGNER BARRERA”.


DE LA RECURRIDA

En fecha 23 de Julio de 2010, se llevó a cabo Audiencia de Presentación por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual se reproduce así:

“Este tribunal pasa a emitir pronunciamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del COPP, en los siguientes términos: Revisada las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible con la existencia del acta policial de fecha 21-07-2010, suscrita por el funcionario Franklin Peña, en la cual estando la comisión actuante constituida lograron de manera excepcional penetrar el recinto privado domicilial del investigado de autos, cuya excepción se justifica para este Tribunal de control, en el estado de flagrancia que se encontraba la comisión actuante, pues, hubo un señalamiento previo por parte de JIMENEZ URRIETA JESUS ALBERTO, donde señalaban a los ciudadanos conocido como el “OREJON “ Y EL “GUACA”, quienes momento antes habían participado presuntamente en un delito contra las personas. Ahora es de considerar la estampida del investigado y la forma como logro huir y evadir del sitio donde fue sorprendido del sitio por la comisión policial, lo cual efectivamente logró despertar sospechas en la comisión actuante para ubicar evidencias de interés criminalistico y específicamente los activos y pasivos de la perpetración del hecho, y es por ello que la comisión actuante amparada en la excepción legal penetra la vivienda del imputado, siendo sorprendida con el hallazgo de presunta droga, allanamiento este practicado en presencia de testigos instrumentales y que en opinión de quien aquí decide la actividad policial se encuentra apegada a la ley. Las actas de entrevista, el acta de registro de cadena de custodia y el acta de verificación inicial de la sustancias sirven a este juzgador para acreditar la existencia del hecho. Ahora, los elementos que le permiten a este juzgador llegar a la convicción para estimar la participación del imputado y presumir que el mismo es el autor del hecho la encuentra en el hecho narrado por las personas entrevistadas por el órgano auxiliar de investigación y por la versión policial plasmada en el acta policial de fecha 21-07-2010, donde las personas entrevistadas expresan haber observado salir de la casa de residencia dos empaques plásticos contentivos de presunta droga y siendo que el imputado a preguntas efectuadas por este juzgador manifestó responder al apodo, en momentos pasados de si vida como el OREJON, finalmente dada la penalidad que acompaña el delito imputado el cual supera con lugar los 10 años y dado que se trata de un delito pluriofensivo que lesiona la salud publica se justifica así el peligro de fuga para dictar la providencia cautelar asegurativa solicitada por la representante del Ministerio Público. En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta al imputado JOSE ANTONIO WAGNER BERRA, Medida Judicial Privativa de Libertad conforme al artículo 250, 251 parágrafo 1° del código orgánico procesal penal, por encontrarse incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes. Tercero: Líbrese la boleta de Encarcelación al ciudadano JOSE ANTONIO WAGNER BERRA, dirigida al director del Reten Policial de Guasina. El auto motivado se publicará dentro de los tres días siguientes a la realización de la presente Audiencia”.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa quien aquí decide que el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que regulan el allanamiento, siendo la regla la necesidad de orden judicial para registrar una morada, pero la excepción a la regla está prevista en los numerales 1º y 2º del mismo artículo.

Asimismo, el mismo artículo establece como imprescindible que los motivos que determinen el allanamiento sin orden constaran detalladamente en el acta.

Esta Corte de Apelaciones, a los fines de analizar la nulidad solicitada por la defensa, considera prudente traer a colación sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha 25/10/2001, que trata sobre un caso análogo, y en el cual se observa:

“(…)Durante el allanamiento practicado en la habitación del Hotel Santa Bárbara, donde se encontraba hospedado el ciudadano DANILO ALBERTO QUESADA VALVERDE encontraron los funcionarios actuantes y dentro de un bolso de lona azul y negro, una bolsa de color amarillo en cuyo interior se descubrió cocaína con un peso total de ciento cuarenta y siete gramos.
El recurrente en ambas denuncias cuestiona la validez del allanamiento mencionado porque fue realizado sin la respectiva orden judicial, por lo tanto la Sala pasa a resolverlas de manera conjunta.
Al respecto es importante tomar en cuenta las disposiciones siguientes:
Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 47. El hogar doméstico, el domicilio, y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas”.
Artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 225. Morada. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1º. Cuando se denuncie que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en el lugar y existan sospechas manifiestas de que cometerán un delito;
2º. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;
3º.Para evitar la comisión de un hecho punible.
La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán detalladamente en el acta”.
De modo que la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal autorizan a que sin orden judicial se realice un allanamiento para impedir la perpetración de un delito.
Además, las declaraciones de los testigos presenciales en el allanamiento le otorgan eficacia probatoria.
Por otra parte, el artículo 257 de la Constitución señala:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Así mismo, el boleto de transporte aéreo de la línea Copa Airlines que cubría la ruta Panamá-Caracas y Caracas-Panamá a nombre del ciudadano imputado y encontrado también en la habitación del hotel durante el allanamiento, no contribuye a demostrar la inocencia de éste en el delito de tráfico ilícito de substancias estupefacientes”.

De tal manera que revisadas las actas que conforman la presente causa, a los fines de pronunciarse esta sentenciadora sobre el pedimento de nulidad absoluta del acta policial y las actas procesales posteriores efectuado por la defensa, se observa en el acta de presentación que el Tribunal de la Causa tomó en consideración que el imputado fue aprehendido en flagrancia luego que presuntamente hubiere cometido un delito contra personas, los mismos fueron señalados por la persona que aparece como víctima identificándolos con el pseudónimo “el orejón”, tal como aparece igualmente del acta policial cursante en el asunto principal del presente recurso de apelación.

Se observa igualmente, con respecto al delito flagrante, que existía inmediatez temporal, personal y la necesidad urgente que justificó que los funcionarios actuantes se vieran obligados a intervenir inmediatamente con el fin de determinar la presunta actividad delictiva, deteniendo a los presuntos autores y aprehendiendo los efectos del delito.

Asimismo se observa, una vez revisada el acta policial, cursante de los folios 4 al 6 del expediente, que los funcionarios policiales manifestaron los motivos mediante los cuales amparados en el artículo 210 numeral 02 de la norma adjetiva penal, hicieron uso del allanamiento de morada sin orden judicial, es decir “con la intención de ubicar al ciudadano que evadió la comisión” , asimismo consta en dicha acta que ingresaron igualmente a la casa de una persona apodada “la China”, amparados en el articulo 210 numeral 2 Ibíd. luego de realizar una revisión de las diversas áreas de la vivienda, pudiendo ubicar y capturar a la persona apodada “el orejón” quien se encontraba debajo de una cama situada en una habitación.

Se observa, que aun cuando el ciudadano JOSE ANTONIO WARNER BERRA era perseguido por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, tal como se lee en las actas procesales, fue detenido en flagrancia, debido a que al realizar la comisión policial revisión a la vivienda donde el mismo habita ubicada en la Urbanización Villa rosa, Calle Número 01, casa número 05, Tucupita, Estado Delta Amacuro; encontró elementos de interés criminalisticos, al revisar en una camisa manga larga, color blanco con rayas rosadas y que al ser removida apreciaron en el bolsillo izquierdo de la misma, dos envoltorios de material sintético, uno de color verde y otro de color amarillo, contentivo de una sustancia sólida de color blanco, presuntamente droga de la denominada cocaína, una tableta de pastillas, con unas inscripciones en la parte trasera donde se lee DIAZEPAM, contentiva de 17 pastillas y una balanza electrónica marca XIANG SHENG, color azul, modelo 500, sin serial aparente, colectando toda la evidencia antes mencionada. Y visto que el Tribunal de Causa, consideró justificada la participación policial, por el estado de flagrancia en el cual se encontraban los presuntos implicados, tal como se lee en el acta de audiencia de presentación donde se observa: “(…)Ahora es de considerar la estampida del investigado y la forma como logro huir y evadir del sitio donde fue sorprendido del sitio por la comisión policial, lo cual efectivamente logró despertar sospechas en la comisión actuante para ubicar evidencias de interés criminalistico y específicamente los activos y pasivos de la perpetración del hecho, y es por ello que la comisión actuante amparada en la excepción legal penetra la vivienda del imputado, siendo sorprendida con el hallazgo de presunta droga, allanamiento este practicado en presencia de testigos instrumentales y que en opinión de quien aquí decide la actividad policial se encuentra apegada a la ley”.

Una vez analizada el acta policial en relación al pedimento hecho por la defensa, se observa que la actuación policial, se justificó en las referidas actuaciones, lo que hace considerar a esta sentenciadora que no fueron violentados las normas constitucionales establecidas en los artículos 47, 225, así como los artículos 117 y 210 de la norma adjetiva penal, por lo que no opera la nulidad absoluta de dicha acta policial. Siendo lo mas prudente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor público penal OSWALDO PEREZ MARCANO, en representación de JOSE ANTONIO WAGNER BERRA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, PROTECCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado OSWALDO PEREZ MARCANO actuando como defensor público penal del ciudadano JOSE ANTONIO WAGNER BERRA, en contra de la decisión pronunciada por el Juez a quo cursante en audiencia de presentación a los folios 13 al 16 del expediente, por considerar esta Alzada que la actuación policial, se justificó en las referidas actuaciones, lo que hace considerar que no fueron violentados las normas constitucionales establecidas en los artículos 47, 225, así como los artículos 117 y 210 de la norma adjetiva penal, por lo que no opera la nulidad absoluta de dicha acta policial.

Quedando así confirmado el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la decisión, notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente.

Dada, sellada y firmada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños y Adolescentes, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los veinticuatro (24) días de septiembre de 2010, Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones

ARTURO GONZALEZ BARRIOS
El Juez Superior Presidente
El Juez Superior,
DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO

La Juez Superior Suplente,

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
(PONENTE)
TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
La Secretaria,