REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 28 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000609
ASUNTO : YP01-R-2010-000057
PONENTE: ABG. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Segundo Penal, en su carácter de Defensor del Ciudadano: MANUEL ESTEBAN MORENO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.929.59, nacido en fecha 13-10-1963, de estado civil soltero, hijo de Rodrigo Reyes Landaeta (v) y Teodora Guerra (f) de profesión u oficio Enfermero, residenciado en la Comunidad de Paloma, Sector La Manga, calle principal, casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro al final de la calle quien puede ser ubicado a través del numero telefónico 0426-6904780, contra la decisión dictada en el asunto Nº YP01-P-2010-000609 en fecha 02 de Agosto de 2010 por el Tribunal de Primera instancia en función de Control Nº 03 de estas circunscripción Judicial.
En fecha 15-09-2010 se recibe el presente recurso, y se designa ponente al Juez Superior Domingo Duran Moreno.
En fecha 20-09-2010, se admite el recurso conforme lo establece el 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 02 de Agosto de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cursante en los folios 08 al 15, dictaminó en su parte dispositiva lo siguiente:
“ … ordena la apertura de la audiencia oral y pública en la presente causa yp01-p-2010-606, seguido en contra del ciudadano imputado; MANUEL ESTEBAN MORENO GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V 8.929.599, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 eiusdem en relación con la AGRAVANTE CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en perjuicio de la niña quien en vida respondiera al nombre de: JOSEANNIHT ALEJANDRA MILANO ESTANGA (“OCCISA”). Por cuanto este tribunal cumpliendo a cabalidad con la formalidad de ley, luego de ser admitida la acusación de conformidad a lo establecido en el articulo 326 del código organico procesal penal, impuso al acusado MANUEL ESTEBAN MORENO GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V 8.929.599, de las medidas Alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en el Capítulo III, Título I del Código Orgánico Procesal Penal así como también del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, en tal sentido se concedió el derecho de palabra al ciudadano Manuel Esteban Moreno Guerra, quien previa comunicación con su defensor público expuso “ NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO “. Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico de mantener la Medida privativa de Libertad al acusado que fue impuesta en la audiencia de presentación de imputado de conformidad a lo establecido en el articulo 250 ordinales 1°,2°,3°, 251 y 252 del coopp. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal Único en funciones de Juicio de este Circuito Judicial penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena al secretario del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio y se exhorta a las partes para que en el plazo común de cinco (5) concurran ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal tribunal al cual se ordena la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto… “
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El Abogado EMETERIO RANGEL QUINTERO, en su carácter de Defensor del Ciudadano: MANUEL ESTEBAN MORENO GUERRA, manifiesta lo siguiente:
“…FUNDAMENTO DEL RECURSO… que por cuanto le asiste la razón tanto de hecho como de derecho, el de recurrir a la decisión que en fecha 30 de julio de 2010, la cual fue publicada en fecha 02 de agosto de 2010, es que APELO como en efecto APELO, de conformidad con lo previsto en los artículos 432, 433, 435, 436, 447 en su numeral 4º, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) Por cuanto en el Capitulo de los Motivos para Decidir, la Juez Aquo, volvió a transcribir íntegramente el párrafo arriba señalado, con lo cual considera esta defensa, … que al no explicar cual o cuales son los motivos que conllevaron a variar las circunstancias para revocar la Medida cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad que tenia mi defendido se le vulnero el Derecho a ser Juzgado en Libertad, el Derecho a Ser Considerado Inocente, la Tutela Jurídica Efectiva fue omitida y mas aun el Principio In Dubio Pro Reo le fue cercenado, lo cual aparece en la Resolución de fecha 02 de agosto de 2010, la cual anexo como prueba de lo que esta Defensa está alegando a favor del acusado de auto. (…) Esto lo señalo… ya que desde el mismo momento en que se realiza la Audiencia de presentación de Imputados en el presente asunto, la precalificación jurídica hecha por el Titular de la Acción Penal, es la misma por la cual presenta su Acto Conclusivo, es decir, esta fundada en lo contemplado en los artículos 409, 438 del Código Penal Venezolano y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (…) estamos en presencia de lo siguiente: 1.- La pena que en un supuesto negado se le llegare a imponer a mi Defendido no superaría los 05 años; 2.- El hecho de que la fase investigativa precluyo por cuanto al presentarse el acto Conclusivo, concluye la fase preparatoria e investigativa, y entramos a la fase intermedia; 3.- Mi defendido, desde que se le otorgo la medida cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad, bajo la figura de fiadores que devénganse salario en su equivalente a 30 unidades tributarias, y con de presentaciones cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo, con la Prohibición de acercarse a las Victimas, lo cual cumplió a la cabalidad y esto puede ser corroborado a través de la Oficina de Alguacilazgo. 4.- Mi defendido, tiene arraigo en esta ciudad, tiene un trabajo fijo por cuanto labora en el Complejo Universitario Dr. Luís Razzetti, 5.- Mi defendido, esta adscrito al Batallón de reserva Ezequiel Zamora de este Estado. Sin embargo, estas circunstancias arriba enunciadas las cuales fueron ratificadas tanto de hecho como de derecho por esta defensa en la audiencia Preliminar, no fueron ni siquiera examinadas por la Juez Aquo, con el agravante que no fueron tomadas en cuenta al no existir pronunciamiento por parte del Tribunal de la causa, en la Resolución Motivada. Por cuanto reitera esta Defensa que la decisión mediante la cual el Tribunal previa solicitud Fiscal revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad que se le fuese concedida a mi Defendido en fecha 22 de junio de 2010; observa la defensa que la misma no cumple con las previsiones contenidas en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; referida las decisiones estableciendo que estas deben ser fundadas, se limita la Ciudadana Juez Aquo , a citar las normas contenidas en los artículos 250 en todos sus numerales 1º, 2º, 3º, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; sin explicar por ejemplo porque estamos en presencia del peligro de fuga analizar las circunstancias el por que del Peligro de fuga, así mismo el peligro de obstaculización, incumpliendo con las previsiones contenidas en el articulo 254 ordinal 3º ejusdem…PETITORIO… SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor del ciudadano MANUEL ESTEBAN MORENO GUERRA,… y que se Decrete nuevamente a su favor Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de acercarse a las Victimas. (…) asimismo solicito sea declarada la nulidad en relación a la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de julio de 2010, siendo publicada la Resolución de la audiencia preliminar de fecha 02 de agosto de 2010…”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto que la parte recurrente en su escrito de apelación, señaló las decisiones emitidas por el Tribunal Tercero en Funciones de Control en lo Penal, de fechas 30 del mes de julio y 02 de agosto del presente año. Esta Corte de Apelaciones pasa a suscribir lo siguiente : Al ciudadano, Manuel Esteban Moreno Guerra, la Fiscalía del Ministerio Público, lo presentó ante ese Tribunal, en fecha 16 de mayo de este año, imputándole los delitos de Homicidio Culposo y Omisión de Socorro, en perjuicio de la niña quien en vida respondiera al nombre de Joseanniht Alejandra Milano, hechos, previstos y sancionados en los artículos 409 y 438 del Código penal, a quien le solicitó medida privativa judicial preventiva de libertad, siendo acordado por el Tribunal. En fecha 22 de junio de este año, el Tribunal le concede una medida cautelar sustitutiva de libertad, por decaimiento de la medida, debido a que la Fiscalía no había presentado el acto conclusivo dentro del lapso correspondiente. En la Audiencia Preliminar, le revoca esa medida, alegando lo siguiente : “es en fecha 07-07-2010 cuando es efectivamente que se ingresa el documento constitutivo del acto conclusivo al sistema Juris 2000 situaciòn esta que desconoce este tribunal el motivo o la razòn de porque ocurriò y en tal sentido se remitiò una comunicación a la Oficina de Alguacilazgo a objeto de determinar las responsabilidades por las cuales no fue ingresado oportunamente el escrito acusatorio…en atención al hecho cierto que las medidas cautelares son propias del tribunal de control y que los jueces las aplican bajo un sano criterio…como ha sido expresado por la Sala Constitucional de nuestro Màximo Tribunal, en ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño en sentencia Nª 1363…” . Por lo que se observa, es que el acto conclusivo se presentó dentro del lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por error de los funcionarios de alguacilazgo de este circuito judicial, no lo habían procesado, cuestión que luego fue solucionada, y el Tribunal previo oir al imputado y su representante, acordó lo solicitado por la representación fiscal, revocándole la medida cautelar sustitutiva. De lo que se concluye de que si se le explicó a las partes del porque se tomó esa decisión.
También, se aprecia en esa decisión, que los hechos por los cuales se le practicó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a ese imputado, en la audiencia de presentación ante el Tribunal de instancia, no han cambiado, al contrario la representación fiscal como se refirió anteriormente, presentó el acto conclusivo, donde lo acusa por los delitos de Homicidio Culposo y Omisión de Socorro, previstos y sancionados en el Código Penal, en perjuicio de la muerte de una adolescente, hechos que fueron admitidos y pasados al Tribunal de Juicio.
Igualmente, se observa que el Tribunal de Control, de acuerdo a el artículo 330, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía y tiene atribuciones para revisar esa medida cautelar otorgada por ese despacho.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Emeterio Rangel Quintero, actuando como defensor Público de este Estado, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Tercero en funciones de Control, de fecha 30 de julio del presente año.
Publíquese, Regístrese.
Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
Abg. ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS
El Juez Superior, ( Suplente )
SAMANDA YEMES GONZALEZ
El Juez Superior (Ponente)
DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
La Secretaria,
Abg. Teresa Rodriguez
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