REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 28 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000159
ASUNTO : YP01-R-2010-000074
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre admisibilidad del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el abogado EMETERIO RANGEL QUINTERO, en su condición de Defensor Pùblico de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado por el Tribunal Accidental de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 06 de septiembre de este año.
En fecha 22 de septiembre de este año, se dio entrada a la presente causa, por ante esta Corte de Apelaciones con competencia Múltiple nombrando en esa misma fecha como Ponente al Abg. Domingo Antonio Duràn Moreno, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO
Antes de cualquier otro pronunciamiento, debe esta Corte determinar si existe alguna causal de inadmisibilidad del recurso de apelación a la luz del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone como dichas causales las siguientes:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la ley.
Sobre el particular, esta Corte observa que: 1°, el recurrente tiene legitimidad para interponer el recurso; y 2°, que el recurso se interpuso oportunamente. No obstante, para determinar sobre la inimpugnabilidad o no de de la decisión, es necesario analizar lo dispuesto en el aparte final del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que declara inapelable la negativa del tribunal a revocar o sustituir las medidas cautelares privativas de libertad.
En el caso concreto, se observa que el recurrente apeló “…de la decisión dictada por este (el) Tribunal de Primera Instancia en lo Pernal en funciones de Juicio (acc) de este Circuito Judicial de fecha 06 de septiembre de 2.010; en la cual se declaró sin lugar el Examen y Revisión de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el ciudadano TOMAS FERNANDEZ…”
En consecuencia, visto que la decisión emitida por el Juzgado de Juicio. de fecha 06 de septiembre de 2.010, no es recurrible de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente no está sujeta al control de esta Corte de apelaciones, lo procedente es desestimar por inadmisible el recurso de apelación propuesto, Así se decide.
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Menores de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, abogado EMETERIO RANGEL QUINTERO en su condición de Defensor Pùblico Penal, contra el auto dictado por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio (Acc), del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 06 de septiembre de 2010, debido a que dicha decisión no es apeleble de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente no está sujeta al control de esta Corte de apelaciones.
. Regístrese, Publíquese.
El Juez Superior,
Abg. ARTURO GONZALEZ BARRIOS
Presidente de la Corte de Apelaciones
El Juez Superior
Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
PONENTE
La Jueza Superiora, Suplente
Abg. SAMANDA YEMEZ GONZALEZ
La Secretaria,
Abg. TERESA RODRIGUEZ
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