REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 30 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-O-2010-000011
ASUNTO : YP01-O-2010-000011



Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta por la Abg. DAISY PINTO JAIMEZ, en su condición de defensora pública de los ciudadanos SONIA MARGARITA MARQUEZ, YASMIN LLIBETH RODRÍGUEZ Y BERMUDEZ GLECIANO NEOMAR GABRIEL, identificados suficientemente en autos, contra el Juez Jorge Cárdenas Mora, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 09 de septiembre de 2010, se reciben las actuaciones referentes al recurso de autos y se designa ponente al Juez Superior ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS.

En fecha 19 de septiembre de 2010, se acordó solicitarle a la quejosa los recaudos indispensables para tramitar el procedimiento, con base en lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 295 del 05/03/2004.

En fecha 21 de septiembre de 2010, se repone la causa al estado de nueva notificación en virtud que la primera boleta de notificación a la quejosa no informó sobre el plazo preclusivo establecido en el auto respectivo.

En fecha 28 de septiembre de 2010, se reciben los recaudos solicitados por esta Corte de Apelaciones en auto de fecha 19 de septiembre de 2010.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En su escrito, la accionante argumentó lo siguiente:

• Que mediante decisión de fecha 26 de julio de 2010, el agraviante dicto resolución mediante la cual negó la solicitud libertad a favor de sus defendidos, que se fundamentó en lo dispuesto en los artículos 70 y 105 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no obstante haberse consignado informe antidoping que determinó que los mismos eran consumidores de sustancias estupefacientes.

• Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no se ha pronunciado sobre su escrito de fecha 26 de agosto de 2010, ratificando la solicitud de libertad de sus defendidos.

Por lo que consideró que el Juez presuntamente agraviante había incurrido en violación del debido proceso, denegación de justicia, el derecho a obtener oportuna respuesta y a ser juzgado en libertad, en contra de sus defendidos y solicitó de esta Corte, la admisión de la acción, que dicte mandamiento de amparo constitucional ordenando la inmediata libertad del de sus defendidos y la declaratoria con lugar de su acción.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con respecto al alegato en el que la quejosa afirma su descontento en contra de la decisión de fecha 26 de julio de 2010, que negó la libertad de sus defendidos, observa esta Corte de Apelaciones que para el conocimiento y decisión de la misma se siguió el procedimiento previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establecido para el examen y revisión de las medidas judiciales de privación preventiva de libertad. Cuando lo correcto era que se procediera conforme al procedimiento establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Situación ésta que de haberla advertido la defensa, habría podido ejercer el recurso de apelación correspondiente, toda vez que la decisión en ese caso no estaría supeditado al presupuesto de impugnabilidad contemplado en la parte final del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, independientemente del error señalado, la acción de amparo intentada por esa causa debe declararse inadmisible. debido a que lo que pretende es que se revisen posibles errores de juzgamiento en los que supuestamente habría incurrido el Juez en la decisión impugnada.

Sobre estas circunstancias, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal expresó en sentencia Nº 237 del 20/02/01:

"… en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...".


En sentencia del 19/03/02, (caso: "Salvador Rodríguez Fernández"), señaló:

“ …la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales…”

”… Al respecto observa esta Sala, que el análisis efectuado por el Juzgado a quo forma parte de esa autonomía e independencia que los jueces tienen al decidir los conflictos, por lo cual esta Sala no puede revisar, a través de una acción de amparo constitucional, la procedencia o no de la valoración que efectuó el Juez al resolver el asunto sometido a su conocimiento, por lo que, a juicio de esta Sala, la presente acción de amparo resultaba improcedente y así se declara …".

"…La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño...”


Se desprende con claridad meridiana que, por estar la acción de amparo constitucional dirigida a la protección de derechos y garantías constitucionales, sólo prospera si existe una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Los posibles errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Los que los generan, son producto de errores que efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido".

En el caso concreto, la accionante insistió en el derecho de sus defendidos a ser liberados y remitidos a un centro de rehabilitación, conforme a lo dispuesto en los artículos 70 y 105 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Concluyendo que se estaría violando el derecho a la Libertad Personal previsto en el artículo 44 de nuestra Carta Magna; sin tomar en cuenta que de lo que se trata es de una apreciación judicial sobre una norma con rango legal y por consiguiente, no está sometida al control constitucional. Por lo tanto, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la acción de amparo respecto de la denuncia señalada. Así se decide.

En lo que respecta la denuncia sobre una posible omisión por parte del Juez en resolver sobre su solicitud de fecha 26 de agosto de 2010, esta Corte si la admite, habida cuenta que esa sola omisión al respecto podría constituir la violación del derecho constitucional a obtener oportuna respuesta, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Ahora bien, habiendo revisado el sistema Iuris 2000, se desprende que efectivamente no consta entre las actuaciones llevadas a cabo en el asunto YP01-P-2010-000824, ninguna que responda la solicitud formulada por la abogada Daisy Pinto en fecha 26 de agosto de 2010. Por lo que considera esta Corte que existe la grave presunción de que el Tribunal en cuestión no haya dado oportuna respuesta a la referida solicitud. Por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que autoriza al tribunal a restablecer la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda; siempre que exista una presunción grave de la violación constitucional; visto que de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a recibir oportuna y adecuada respuesta sobre las peticiones que dirija a cualquier funcionario público; y visto que de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, el plazo máximo para responder las solicitudes escritas en el procedimiento penal es de tres días hábiles, lo ajustado a derecho es expedir mandato de amparo al Juzgado de la causa, ordenándole que responda la solicitud en cuestión, dentro del plazo máximo de tres días hábiles y se informe a esta Corte de Apelaciones sobre el cumplimiento de este mandato. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE PARCIALMENTE la acción de amparo interpuesta por el DAISY PINTO JAIMEZ, en su condición de defensora pública de los ciudadanos SONIA MARGARITA MARQUEZ, YASMIN LLIBETH RODRÍGUEZ Y BERMUDEZ GLECIANO NEOMAR GABRIEL, identificados suficientemente en autos, contra el Juez Jorge Cárdenas Mora, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda expedir mandato constitucional al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para que responda la solicitud presentada por la abogada Daisy Pinto, en fecha 26 de agosto de 2010, dentro del plazo máximo de tres días hábiles contados a partir de la fecha de recibo del respectivo mandamiento constitucional y se informe a esta Corte de Apelaciones sobre el cumplimiento de este mandato.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, Tucupita, a los 30 días del mes de septiembre del año Dos mil diez.

Publíquese, regístrese, envíese mandamiento de amparo con copia certificada de la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal correspondiente, en su oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS
PONENTE
El Jueza Superiora,

Abg. SAMANDA YEMES GONZALEZ
El Juez Superior

Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO


La Secretaria,

TERESA RODRIGUEZ