REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001181
ASUNTO : YP01-P-2010-001181
RESOLUCION N° 335
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ: ANDERSON GÓMEZ GONZÁLEZ
SECRETARIA: NEDDA RODRÍGUEZ
IMPUTADOS: EMIRO JOSÉ MÁRQUEZ NÚÑEZ y AMÍN JOSÉ MENDOZA ACOSTA
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de que en fecha 13 de septiembre de 2010 quien suscribe la presente decisión como juez fue designado por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial como juez suplente del tribunal 1° de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en virtud del reposo médico concedido al Abogado Jorge A. Cárdenas Mora, en consecuencia se procede, previo abocamiento al conocimiento del presente asunto, a emitir decisión en los términos que siguen a continuación.
Vista la solicitud interpuesta por la fiscal segunda auxiliar del Ministerio Público, Abg. Yonna Cedeño González, quien mediante escrito presentado en fecha nueve (9) de septiembre de 2010 y recibido en este Tribunal en esta misma fecha (15-09-2010), pide se le otorgue una prorroga de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aun faltan diligencias por practicar a los fines del total esclarecimiento de los hechos.
En atención a lo establecido en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5930, de fecha cuatro (4) de septiembre de 2009, donde se suprime la realización de la audiencia para oír al imputado, en tal sentido este Tribunal no fija audiencia y procede a emitir decisión respecto a la solicitud interpuesta.
En tal sentido, se observa que en fecha 15 de agosto de 2010, este Tribunal dictó decisión en audiencia de presentación de la misma fecha donde entre otras cosas se acordó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos EMIRO JOSÉ MÁRQUEZ NÚÑEZ y AMÍN JOSÉ MENDOZA ACOSTA, venezolanos mayores de edad e identificados con los números de cédulas 17.054.323 y 16.700.577, respectivamente, al estar cubiertos en su contra los extremos legales de los artículos 250, 251 en sus numerales 2° y 3° y 252 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal quienes permanecen detenidos preventivamente en el Reten Policial de Guasina. Asimismo se decretó proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario. El Ministerio Público, en su escrito de solicitud de prórroga expresa que aún faltan diligencias por practicar lo que motiva la referida petición.
La prorroga es un tiempo otorgado no solo al Ministerio Público, ya que beneficia al imputado, por cuanto se le extiende el derecho que tiene a solicitar diligencias de investigación para que se esclarezcan los hechos y así poder ejercer a plenitud el derecho a la defensa de las partes no solo de la solicitante.
La nueva disposición contenida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez decidirá lo procedente dentro de los tres (3) días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado, en tal sentido este juzgador considera procedente y ajustado a derecho otorgar, como en efecto se hace, quince (15) días de prórroga al Ministerio Público para que continúe con las investigaciones, los cuales se computaran vencidos los treinta (30) días que tiene el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo; en este sentido es necesario acotar que dicho lapso precluyó en fecha martes catorce (14) de septiembre de 2010 y solicitada formalmente dicha petición por parte del Ministerio Público en fecha jueves nueve (9) del mes y año y en curso, ambas fechas incluidas dentro del período de tiempo que comprende el reposo médico concedido al ciudadano, Abg. Jorge Cárdenas Mora, circunstancia esta última no imputable a ninguna de las partes intervinientes en este asunto.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se otorgan quince (15) días de prorroga al Ministerio Público para que continúe con las investigaciones, los cuales se computaran vencido los 30 que tiene el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo, en el presente asunto penal seguido a los ciudadanos imputado EMIRO JOSÉ MÁRQUEZ NÚÑEZ y AMÍN JOSÉ MENDOZA ACOSTA, venezolanos mayores de edad e identificados con los números de cédulas 17.054.323 y 16.700.577, respectivamente. Regístrese, diarícese, déjese copia certificada y notifíquese a la Defensa.
EL JUEZ (S),
ABG. ANDERSON GÓMEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS