REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 1° de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003122
ASUNTO : YP01-P-2005-003122
RESOLUCIÓN Nº 339

TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ: ANDERSON GÓMEZ GONZÁLEZ
SECRETARIA: NEDDA RODRÍGUEZ
IMPUTADO: JOSÉ HUMBERTO DÍAZ MÁRQUEZ
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

En virtud de que en fecha 13 de septiembre de 2010 quien suscribe la presente decisión como juez fue designado por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial como juez suplente del tribunal 1° de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en virtud del reposo médico concedido al Abogado Jorge A. Cárdenas Mora, en consecuencia se procede, previo abocamiento al conocimiento del presente asunto, a emitir decisión en los términos que siguen a continuación.

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia Preliminar en la causa número YP01-P-2005-003122, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:

El Abogado Noel Antonio Rivas Acosta, en su carácter de fiscal primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, formuló acusación en contra del ciudadano JOSÉ HUMBERTO DÍAZ MÁRQUEZ, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Humberto Día (v) e Hibelis Márquez (v), titular de la cedula de Identidad N° V-17.526.336, residenciado en la urbanización Raúl Leoni I, casa numero 10, frente a la cancha deportiva, natural de esta ciudad, con grado de instrucción 4° grado, contra quien la Representación Fiscal formuló acusación por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

Del mismo modo, el hoy acusado fue impuesto de las medidas alternativas de prosecución del proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello, asimismo se le impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al acusado JOSÉ HUMBERTO DÍAZ MÁRQUEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-17.526.336, quien expone: “ADMITO LOS HECHOS y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, ofrezco como reparación del daño disculpas a mi mamá y me comprometo a someterme y cumplir todas las condiciones que me imponga el Tribunal. Es todo”.

A continuación se le cede el derecho de palabra a la defensa del acusado, Abg. Cristina Moya Gómez, quien seguidamente expone: “En mi condición de defensor del ciudadano JOSÉ HUMBERTO DÍAZ MÁRQUEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-17.526.336, plenamente identificado en la presente causa, esta defensa revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, y previa conversación con mi defendido solicito que sea impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a los fines que el mismo haga uso de una de ellas, copia de la presente acta, copia simple de la presente acta, es todo”.

Seguidamente ejerce el derecho de palabra el Juez Primero de Control, Abogado Anderson Gómez González, quien expone: “Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que considera que el delito cometido es el de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Así mismo, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio de Publico por ser legales, lícitas y pertinentes, todo de conformidad con los ordinales 2° y 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

El acusado de autos manifestó voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo el hecho que le fuere atribuido por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello, fue oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público y de igual forma oída la opinión favorable de la víctima, expresando ambos su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.

Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso y admitidos como fueron por parte del acusado el hecho que le fue imputado por el fiscal del Ministerio Público, siendo que este último al igual que la víctima manifestaron su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido al ciudadano JOSÉ HUMBERTO DÍAZ MÁRQUEZ, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Humberto Día (v) e Hibelis Márquez (v), titular de la cedula de Identidad N° V-17.526.336, residenciado en la urbanización Raúl Leoni I, casa numero 10, frente a la cancha deportiva, natural de esta ciudad, con grado de instrucción 4° grado, desempleado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) año, las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en:

1.- Presentarse periódicamente cada TREINTA (30) días en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

2.- Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como también bebidas alcohólicas, en tal sentido deberá efectuar los trámites necesarios a objeto de ingresar a algún centro de rehabilitación de lo cual consignará constancia en la oportunidad respectiva.

3.- Dar continuidad de ser posible a los estudios y a emprender la búsqueda de empleo de lo cual deberá presentar constancias una vez materializadas dichas exigencias.

4.- Prohibición de acosar, amenazar o intimidar a la ciudadana víctima en la presente causa.

El acusado debe entender que en ningún caso puede violentar las condiciones fijadas por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público revocará, de forma inmediata, la medida de Suspensión Condicional del Proceso de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal penal; a referida medida alternativa a la prosecución del proceso tendrá vigencia de un (1) año a partir de la presente fecha siempre que sean cumplidas a cabalidad por parte del imputado las condiciones impuestas. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad De La Ley, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano JOSÉ HUMBERTO DÍAZ MÁRQUEZ, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Humberto Día (v) e Hibelis Márquez (v), titular de la cedula de Identidad N° V-17.526.336, residenciado en la urbanización Raúl Leoni I, casa numero 10, frente a la cancha deportiva, natural de esta ciudad, con grado de instrucción 4° grado, desempleado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) año, las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, fijándose el plazo de régimen de prueba en un (1) año, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil diez.
EL JUEZ,


ANDERSON GÓMEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS