REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 1° de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001369
ASUNTO : YP01-P-2010-001369

RESOLUCIÓN Nº 338
En virtud de que en fecha 13 de septiembre de 2010 quien suscribe la presente decisión como juez fue designado por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial como juez suplente del tribunal 1° de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en virtud del reposo médico concedido al Abogado Jorge A. Cárdenas Mora, en consecuencia se procede, previo abocamiento al conocimiento del presente asunto, a emitir decisión en los términos que siguen a continuación.

Mediante escrito presentado en fecha 31 de agosto de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, la defensora pública tercera penal (s), Abogada Cristina Moya Gómez, solicitó a favor de los co-imputados COTÚA QUIJADA FRANCISCO BENJAMÍN y MIGUEL ÁNGEL AGUILAR MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad números 26.244.448 y 20.852.172, respectivamente, el examen y revisión de la medida de coerción personal y el otorgamiento de una providencia cautelar sustitutiva, menos gravosa entre las cuales sugiere la presentación de personas responsables o una caución juratoria. De igual forma en fecha 15 de septiembre del año en curso la ciudadana Leonor Magdalena Márquez, titular de la cédula de identidad N° 8.925.321, quien se identificó como progenitora del ciudadano Miguel Ángel Aguilar Márquez, peticiona, a través de escrito interpuesto en esa misma fecha por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre el referido ciudadano. Ante tales solicitudes este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

Los ciudadanos imputados COTÚA QUIJADA FRANCISCO BENJAMÍN y MIGUEL ÁNGEL AGUILAR MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad números 26.244.448 y 20.852.172, respectivamente, fueron presentados y puestos a la orden de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 26 de agosto de 2010, por su presunta participación en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal en relación con el artículo 273 eiusdem, precalificación ésta dada a los hechos por la representación Fiscal al momento de realizar su acto de formal imputación.

Este Tribunal de Control, luego de escuchar a los investigados así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con las previsiones de los artículos 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los referidos tipos penales, por lo que en su oportunidad consideró el juzgador del momento que llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, los supuestos que motivaron la privación de libertad pueden ser satisfechos, de manera razonable, con la aplicación de otra medida menos gravosa para los investigados, pues, con la constitución de dos (2) fiadores responsables con capacidad económica igual o superior a treinta (30) unidades tributarias y con un régimen de presentaciones cada ocho (8) días, exigencias estas que se consideraron suficientes y proporcional, según la magnitud del daño causado, para mantener sujetos a la investigación a los co-imputados para garantizar su ubicación y comparecencia a los demás actos del proceso.

Es por lo anteriormente expuesto que la providencia cautelar asegurativa, acordada en fecha 26 de agosto de 2010, se refiere a la presentación para cada imputado, de dos fiadores responsables, que demuestren al Tribunal una capacidad económica con ingresos mensuales o iguales a treinta (30) unidades Tributarias. La razón de esta exigencia, radica en que los fiadores se obligan entre otras cosas a satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que los afianzados se hubieren ocultado o fugado de ser el caso.

No obstante, en el referido escrito de fecha 31 de agosto de 2010 los alegatos de petición de la defensa pública, se basan en la imposibilidad material, para los imputados y sus familiares de satisfacer esa exigencia, por cuanto son de condición económicamente precaria; sin embargo, revisado como ha sido el presente asunto cursan insertos en el mismo recaudos relacionados con personas con ingresos modestos, no obstante y como se evidencia de auto de fecha 27 de agosto de 2010 inserto al folio cincuenta (50) el jurisdicente del momento consideró y así lo decidió, que tales fiadores no reúnen los requisitos exigidos de treinta (30) unidades tributarias como ingreso mensual; en consecuencia este Tribunal en uso de sus atribuciones legales, modifica en favor de los imputados y en atención a la normativa de rango constitucional establecida en el artículo 2 de la Ley Fundamental en concordancia con los artículos 6, 8, 9, 13, 19 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal la medida de coerción personal acordada, sólo en lo que respecta a la presentación de fiadores impuesta de conformidad con el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyéndola por la contenida en el numeral 2 del referido artículo 256, imponiéndoles en consecuencia a los imputados de autos la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de dos (2) personas quienes informaran regularmente a este tribunal de la conducta de dichos ciudadanos. Así se decide. En consecuencia se mantiene la exigencia establecida por este juzgado en cuanto a las presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (8) días.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de imposición de personas responsables formulada por la defensora pública, Abogada Cristina Moya Gómez en su carácter de defensora de los imputados COTÚA QUIJADA FRANCISCO BENJAMÍN y MIGUEL ÁNGEL AGUILAR MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad números 26.244.448 y 20.852.172, respectivamente, y en su lugar se revisa la medida cautelar sólo en lo que respecta a la presentación de fiadores impuesta de conformidad con el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyéndola por la contenida en el numeral 2 del referido artículo 256, imponiéndoles en consecuencia a los imputados de autos la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de dos (2) personas quienes informaran regularmente a este tribunal de la conducta de dichos ciudadanos. Así se decide. En consecuencia se mantiene la exigencia establecida por este juzgado en cuanto a las presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (8) días, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada
EL JUEZ,


ABG ANDERSON GÓMEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


ABG. NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS