REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001558
ASUNTO : YP01-P-2010-001558
RESOLUCION No. 341.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ: ANDERSON J. GÓMEZ GONZÁLEZ
SECRETARIA: NEDDA RODRÍGUEZ
IMPUTADO: TOMÁS JOSÉ FIGUERA RONDÓN
FISCAL AUXILIAR 5° (COMISIONADA) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. VIRGINIA ARAY.
DEFENSA: Abg. MARIA BELEN LOPEZ.
Compete a este tribunal 1° de primera instancia en lo Penal en funciones de Control con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en audiencia de presentación de imputado celebrada en sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal en fecha viernes diecisiete (17) de septiembre de 2010, por la fiscal auxiliar 5° (comisionada) del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, Abogada Virginia Aray, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, en el presente asunto seguido al ciudadano: TOMÁS JOSÉ FIGUERA RONDÓN, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad V-8.549.568, de estado civil viudo, nacido en fecha 28-12-1959, estando debidamente asistido por la Defensora Pública, Abogada MARIA BELEN LOPEZ MARÍN.
Este Tribunal Tercero de Control, una vez realizada la audiencia de presentación del ciudadano, imputado José Tomás Figuera Rondón, las exposiciones de las ciudadanas representante del Ministerio Público y la Defensa y analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la detención del ciudadano, imputado: TOMÁS JOSÉ FIGUERA RONDÓN, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 16 de septiembre de 2010, en horas de la tarde, aproximadamente a las 12:20 p.m. horas de la tarde por las adyacencias de la Calle Bolívar de esta Ciudad, frente a la Escuela “Tarcisia de Romero”, toda vez que es el presunto autor del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, tipo penal este previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes presuntamente cometido en perjuicio de una niña de nombre Génesis Sarai Velásquez de 6 años de edad, por lo que en consecuencia solicitó la referida medida de coerción personal en contra del mencionado imputado Tomás José Figuera Rondón de conformidad con lo establecido en los artículos 250; 251 numerales 2, 3, 4 y 5, Parágrafo Primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
A continuación este jurisdicente procedió a identificarse ante el ciudadano imputado e imponerlo de sus derechos constitucionales y procesales, contenidos en el artículo 49 constitucional y 125 del Código Orgánico Procesal Penal quien una vez cumplida dicha formalidad expresó: “Yo soy inocente, yo no tengo paño en mi casa, tampoco he tocado a esa niña ni he tenido ningún tipo de relación, solo tuve una discusión con la mama ella quería alquilar la habitación donde vivo, y le dijo a mi tía que la iba a alquilar en 300 bolívares, mi tía dijo que la iba a alquilar, y como no salí rápido de una u otra forma buscaron la manera de sacarme de allí, fui detenido por la policía sin saber el motivo, me cayeron a patadas y golpes, en la PTJ se sacaron el miembro y me dijeron si yo sabia chupar, me dijeron que estaba preso porque aunque la niña no esta violada según yo le agarre la totona, y eso no es así, fui golpeado y me querían ultrajar, me pidieron dinero, me dijeron que si regresaba me iban a matar, yo pido que me mande al comando para conservar mi vida y mi integridad física y solicito en este acto se practique nuevo examen medico forense y verificar si hay o no vicios, en lo que solicita la fiscal yo solicito no se me quite la libertad, yo estoy estudiando, aquella vez también pague siendo inocente, y la persona que cometió el delito anda en la calle, yo solicito que no se me de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de libertad, si es de presentarme yo me presento, que se investigue hasta lo mas profundo, en este acto yo solicito no se me prive de libertad, es todo”.
El ciudadano imputado fue interrogado tanto por este sentenciador como por las partes, a lo cual accedió de forma voluntaria y sin coacción de ningún tipo el referido imputado de autos.
Seguidamente la defensa expresó sus argumentos en los términos siguientes: “Escachada la exposición del Ministerio Publico, toda vez que mi defendido declara, responde a las preguntas de las partes, responde haber tenido una discusión con la madre de la niña, y que esta deja a la niña con los tíos de mi defendido, esta defensa considera que es necesario tomar entrevista a Audelina Rondon y Jorge Rondon, ya que la señora Rondon es la que se encarga del cuidado de esta niña el manifestó tener poco acceso a esa vivienda, también menciona que la madre de la niñas no obstante que las deja cuidando con la señora Rondon, regresa pasada de tragos, mió defendido dice que el es inocente de lo que se le esta imputando, admite haber sido procesado y cumplido con la sanción impuesta, trabaja en la Alcaldía, manifestó que no conocía con un trato de amistad a la madre de la niña, existe una declaración en el asunto de esta señora, donde hace énfasis en el proceso a que fue sometido mi defendido en una oportunidad lo cual no debe considerarse bajo ningún concepto en el hecho que nos ocupa, existe un examen medico forense practicado en la persona de la presunta victima, existe una declaración de la niña que para tener seis años, se nota que esta muy bien elaborado, describe además a la persona que la toco como un viejo negro y gordo cuya descripción no corresponde con las características de mi defendido, además mi defendido manifestó que a la vivienda en cuestión frecuentan varias personas al día, la defensa considera sobre la base del articulo 125 numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, hacer nueva revisión medica a mi defendido porque según lo manifestado por el en esta sala, el medico lo reviso pero coloca que no hay lesiones, solicito indagar sobre la vida de la madre de la victima, para verificar quienes tienen acceso a la menor de edad, la defensa invoca el articulo 49 constitucional, estamos en la fase preparatoria y hay diligencias por practicar, así como lo asiste el estado de libertad, no estamos en la presencia de un peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación, el hecho que haya tenido conducta predelicitual no significa que debe ser considerado en este momento, solicito que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas y otra que considere este tribunal, copia simple del acta, es todo”.
Se evidenció que en sala de audiencias no se contó con la presencia de la presunta víctima ni de su representante legal, aún cuando el tribunal apertura un lapso de espera a tales efectos. De igual forma se deja constancia que la representante del Ministerio Público ejerció recurso de Apelación con Efecto Suspensivo el cual fue declarado sin lugar por este tribunal en atención al artículo 44.5 constitucional.
Ahora bien, estima este juzgador, y así lo expresa, que existen dudas que emergen de actas y que toman forma mas aún cuando no se contó con la presencia de las presuntas víctimas, hecho este que impidió erigir el Principio de Inmediación a los fines de establecer contacto directo entre la presunta agraviada, su representante legal, las partes y este juzgador y de esa forma constatar, gracias a las bondades de tal principio procesal, posibles acciones, emociones y sentimientos que pudiesen de forma tangible ilustrar y disipar hesitación alguna en este sentenciador. Si bien es cierto que existe una medicatura forense practicada a la presunta víctima, no es menos cierto que se observan contradicciones entre ciertos aspectos del mismo y el acta de entrevista de fecha 16 de septiembre de 2010 tomada a la niña, presunta víctima, referidas entre otras cosas a lesiones extragenitales y de la cual se desprende la presunta y posible participación de otras personas de forma directa o indirecta en la comisión del hecho aún en etapa de investigación; en ese sentido, y es un derecho del investigado tal y como lo prevee el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado de autos pidió la práctica de un nuevo examen médico forense; refiriendo de igual forma que en cuanto a la evaluación médico que realizó el experto profesional a su persona no fue suficiente y que tuvieron que llevarlo a un médico cubano, quien de igual forma refirió a este juzgado de una presunta discusión con la madre de la niña, presunta víctima con ocasión del recinto que sirve de habitación al investigado.
De la letra de lo plasmado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se constata que deben darse de forma coetánea tres supuestos a saber:
Existencia del hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de tal hecho punible
Presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Está materializada la existencia del hecho punible precalificado jurídicamente por la representación del Ministerio Público como Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, tipo penal este previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya presunta comisión es de reciente data, por lo que la acción penal para perseguirlo y reprimirlo no está prescrita. En cuanto a los dos supuestos restantes debe este juzgador responsablemente expresar que existen dudas en cuanto a la autoría del hoy imputado en la comisión de tal tipo penal por circunstancias precisas que fueron señaladas Ut Supra, por lo que en atención al principio. La pena a imponer al tipo penal precalificado supera los diez (10) años y por ende es significativa la magnitud del mismo, no obstante, el comportamiento del ciudadano imputado, observado a través de la inmediación por este juzgador, denota su voluntad de someterse a la persecución penal.
De la audiencia celebrada en su oportunidad surgieron nombres de personas y lugares que llevan forzosamente a apreciar que ciertamente existen diligencias de investigación que practicar aún a los fines del total esclarecimiento de los hechos, como por ejemplo la doméstica donde presuntamente se prestaba cuidado a la niña, presunta víctima, máxime cuando del acta de audiencia se evidencia de igual forma la petición de la defensa en cuanto a que se indague “…sobre la vida de la madre de la víctima, para verificar quiénes tienen acceso a la menor de edad…”, en tal sentido se acuerda proseguir la investigación por la vía del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
En consecuencia, una vez realizadas las consideraciones que anteceden y analizadas como han sido las exposiciones de las partes, conjugadas a su vez con las actas que conforman el presente asunto, sopesadas en atención al concepto de Cognoscitivismo Jurisdiccional desarrollado plenamente por el Dr. Luigi Ferraioli en su Teoría del Garantismo Penal que aún cuando posee un carácter inevitablemente ideológico es una doctrina que se impone por su correspondencia Humanista y en franca armonía con lo establecido en los artículos 2; 21.1; 44, 49 y 253 constitucionales en estrecha relación con los artículos 2, 4, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 16 y 256 numerales 3 y 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de cuyos principios se consagran los de Presunción de Inocencia y el de Afirmación de la Libertad, como reglas tal y como lo consagra en el artículo 9 el texto Adjetivo Penal, el cual señala:
“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano TOMÁS JOSÉ FIGUERA RONDÓN, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos (2) fiadores que demuestren ante este juzgado ingresos mensuales iguales o superiores a cuarenta (40) unidades tributarias.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: La APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano: TOMÁS JOSÉ FIGUERA RONDÓN, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad V-8.549.568, de estado civil viudo, nacido en fecha 28-12-1959, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos (2) fiadores que demuestren ante este juzgado ingresos mensuales iguales o superiores a cuarenta (40) unidades tributarias, por lo que una vez materializada esta última exigencia la cual se impone en atención al principio de Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se expedirá la respectiva boleta de excarcelación. TERCERO: Se acuerda la práctica de la prueba anticipada solicitada por la representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal a través de escrito de esta misma fecha, pautándose dicho acto a las 02:00 p.m. horas de la tarde del día miércoles veintidós (22) de septiembre del año en curso. Se acuerdan las copias solicitadas.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente.
EL JUEZ 1° DE CONTROL
Abg. ANDERSON GÓMEZ GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA
Abg. NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS