REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 1° de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001177
ASUNTO : YP01-P-2010-001177

RESOLUCION N° 345.-

TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ: ANDERSON J. GÓMEZ GONZÁLEZ
SECRETARIA: NEDDA RODRÍGUEZ
IMPUTADO: ALEJANDRO PEARSON ROJAS
FISCAL AUXILIAR 5° (COMISIONADA) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. VIRGINIA ARAY.
DEFENSA: Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO.


Compete a este tribunal 1° de primera instancia en lo Penal en funciones de Control con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en audiencia de presentación de imputado celebrada en sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal en fecha domingo veintiséis (26) de septiembre de 2010, por la fiscal auxiliar 5° (comisionada) del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, Abogada Virginia Aray, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, en el presente asunto seguido al ciudadano: ALEJANDRO PEARSON ROJAS, venezolano, natural de Curiapo, Municipio Antonio Díaz, Delta Amacuro, nacido en fecha 06-01-1983, de 27 años de edad titular de las cédula de identidad numero: V-21.385.563, hijo de Eraida Arenas (v) y Víctor Pearson (v), Grado de Instrucción 6°, ocupación u oficio: pescador, domicilio en la comunidad de Babejana, Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, estando debidamente asistido por el defensor pública, Abogado OSWALDO PÉREZ MARCANO.

Este Tribunal Primero de Control, una vez realizada la audiencia de presentación del ciudadano, imputado Alejandro Pearson Rojas, acto en el cual se oyeron las exposiciones de la ciudadana representante del Ministerio Público y de la Defensa así como también la declaración del imputado de autos y analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
I DE LOS HECHOS
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la detención del ciudadano, imputado: ALEJANDRO PEARSON ROJAS, titular de las cédula de identidad numero: V-21.385.563, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 24 de septiembre de 2010, en horas de la mañana en la sede del Ministerio Público en esta Ciudad de Tucupita, toda vez que pesaba en su contra orden de aprehensión emitida por este Juzgado en fecha 27 de agosto de 2010 a través de Resolución N° 292 de esa misma fecha, previa solicitud formulada a este tribunal por la representante de la fiscalía 5° del Ministerio Público en fecha 12 del agosto del año en curso, quien consideró la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes presuntamente cometido en perjuicio de una niña de nombre Natany Michel Rohan de 4 años de edad.
Ahora bien los hechos que conllevaron a la representante del Ministerio Público a solicitar, como en efecto lo hizo, la referida orden de aprehensión y que a su vez fueron ratificados por la fiscal 5° auxiliar comisionada del Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, son los señalados en Acta de Denuncia Común de fecha 23 de febrero de 2010 interpuesta por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el ciudadano ROHAN ANNAN, extranjero con cédula de identidad N° E-83.574.136 quien expresó entre otras cosas:
“Comparezco . . . denunciar al ciudadano ALEJANDRO, ya que el día sábado 09/01/2010, en horas de la mañana, le pasó el pene por las piernas y le toco sus partes a mi menor hija de nombre NATANY MICHEL ROHAN, de 04 años de edad y también la amenazo (sic) para que no hablara. . . Si, el concejal Alexis Medina fue el que lo encontró en el hecho antes narrado”

Acta de entrevista de fecha 25 de febrero de 2010 de fecha rendida por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el ciudadano ALEXIS ALCIDES MEDINA MÁRQUEZ, venezolano, con cédula de identidad N° V-8.927.316 quien entre otras cosas expresó:
“… resulta que el día 09/01/2010, en horas de la mañana, yo me encontraba en mi residencia, cuando de repente subí a la segunda planta de mi casa a buscar un esmeril, cuando estaba en la parte de arriba pude observar que la puerta estaba se encontraba (sic) atascada, hice fuerza hasta que la logré abrir, tome el esmeril, cuando estaba saliendo puede (sic) observar las piernas de Alejandro el motorista que manejaba mi bote, en el baño de esa habitación, le pregunté que estaba haciendo hay (sic) y el (sic) me dijo que nada, entonces pude ver las pierna de niña (sic) que estaba atrás de el (sic) y cuando la vi estaba sin pantalón ni bluma y el (sic) estaba sin camisa y con el cierre del pantalón abajo. . . No, yo fui que lo sorprendí”

Reconocimiento médico legal de fecha 23 de febrero de 2010 suscrito por el Dr. Carlos Osorio Núñez, en cuyas conclusiones refiere: No hay desfloración; desgarro antiguo incompleto a las 8:00 según las esferas del reloj (+ de 08 días de producidas); mucosa enrojecida; región anal sin lesiones.

Los hechos expresados supra fueron narrados por la representante del Ministerio Público, quien precalificó jurídicamente el delito Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tipo penal este cuya comisión como presunto autor imputó al ciudadano ALEJANDRO PEARSON ROJAS; por lo que en consecuencia solicitó la referida medida de coerción personal en contra del mencionado imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2,3 y parágrafo primero y segundo y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa se prosiguiera de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

A continuación este jurisdicente procedió a identificarse ante el ciudadano imputado e imponerlo a su vez de sus derechos constitucionales y procesales, contenidos en el artículo 49 constitucional y 125 del Código Orgánico Procesal Penal quien una vez cumplida dicha formalidad, libre de todo apremio y coacción expresó: “en primer lugar que entiende el idioma castellano y no necesita interprete, yo estabas trabajando con el señor Alexis Medina yo era su motorista, yo trabaje años con el, yo me puse a tomar y el me boto. Después me entrego el trabajo otra vez y pase tiempo con el y me volvió a botar, después me volvió a instalar en el trabajo en esa casa yo trabajaba como albañil, carpintería y motorista, el mando hacer 3 habitaciones para alquilar en una habitación de esa yo estaba viviendo con mi familia, un día me dice que yo tenia que pegar la puerta de la habitación donde yo estaba viviendo, en la casa de el mismo arriba en la planta, la habitación de adelante estaba full de puro material de herramienta y entonces ese si tiene su puerta con candado y todo, de día lo abren para que yo saque el material para trabajar, esa puerta tiene el seguro por fuera y no por dentro, cuando yo subo yo escucho a alguien en una habitación, yo fui para allá pensando que pudiera ser mi hija, cuando yo abro la puerta la niña estaba en el baño yo le digo que estaba haciendo ahí, y la niña me dice que quiere hacer pipi, yo le dije que ahí no se podía porque ese baño no funciona, baja para que lo hagas abajo, en ese momento llega el dueño de la casa, que era mi jefe se llama Alexis Medina el es Concejal del Municipio Antonio Díaz, me pregunto Alejandro que paso aquí, yo le digo nada, esta niña que quiere ser pipi, en ese momento me dijo como es posible que le hagas eso a la niña, pero yo no estaba haciendo nada, cuando el me ve la niña se esconde detrás de mi, y pregunto a la niña que te hizo Alejandro, la niña dijo nada, de ahí saco a la niña, hablo conmigo, por mi mente no paso tocar esa niña yo la quiero como si fuera mi hija, yo soy padre de familia, es todo”.

A preguntas formuladas por el ciudadano defensor el imputado de autos contestó: “ante que naciera yo conozco a la niña el papa y la mama son mis amigos. No tengo conocimiento que la niña allá dicho algo. No se decir porque el señor Alexis dice eso. Tengo una hija de 4 años. Yo pertenezco a la etnia Warao. Eso fue el 7 de Enero. Me mandaron una cita, llego la PTJ a mi casa. Yo me presente en el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas y me tomaron mis datos. Yo no he estado huyendo. Ese día yo andaba en pantalón corto sin camisas. Es todo”.

Dando continuidad a la realización de la audiencia de presentación de imputado el defensor público, Abogado OSWALDO PÉREZ MARCANO expresó sus argumentos en los términos siguientes : “En mi condición de defensor del ciudadano Alejandro Rojas de la etnia Warao, visto esta condición solicito que se le practique el informe antropológico, observa la defensa que la denuncia interpuesta data del 23 de Febrero del presente año, y que los hechos sucedieron un mes y catorce días antes, dado que el denunciante el padre de la niña Rohan Joan, que los hechos sucedieron en el mes de Enero, luego que se recibe la denuncia es el día 25 de Febrero, es decir 2 días después es que la Fiscalia del Ministerio Público le da inicio a la averiguación, sin librar las correspondiente boleta de citación a mi defendido a los fines ejerciera el derecho a la defensa y lo que hace es solicitar una orden de aprehensión desconocía mi defendido que sobre el había dicha orden, lo que estila en este caso la imputación en la sede fiscal abrir la investigación y asistiera mi defendido acompañado por un defensor, en las actas que cursan la presente causa, dos días a que se recibe la denuncia se da inicio a la presente averiguación, es por lo que solicito se decrete la nulidad de los actos subsiguientes al folio 12, donde se le da el inicio de la averiguación. Para que se le de la oportunidad que ejerza su derecho. Asimismo que el reconocimiento medico legal fue catorce días después de los hechos, y dice mucosa enrojecida, dice que no hay desfloración, con desgarros incompletos, contrasta con la declaración que rinde el papa de la niña, cuando manifiesta que el día sábado que le puso su pene por las piernas tocándole sus partes, el se entera y da esta declaración porque se lo dijo el concejal y no tiene nada que ver con la declaración del concejal quien manifestó pude observar las piernas del motorista Alejandro, en el baño de esa habitación le pregunte que estaba haciendo ahí y me dijo que nada, pude ver las piernas de la niña detrás de el, en ningún momento refiere que mi defendido le estaba tocando las partes intimas a la niña. Hay unas incongruencias en las actas que cursan el presente asunto, mi defendido fue detenido el día viernes, a los fines de darle el cumplimiento al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de las 48 horas de la aprehensión deberá ser presentado ante un juez de control, se incumple con esta norma, solicito que el tribunal se pronuncie con relación a la nulidad y libertad sin restricciones a favor de mi defendido, es todo”.

Se evidenció que en sala de audiencias no se contó con la presencia de la presunta víctima ni de su representante legal. Ahora bien, estima este juzgador, y así lo expresa, que existen dudas que emergen de actas y que toman forma mas aún cuando no se contó con la presencia de la presunta víctima y de sus progenitores o representantes legales, hecho este que impidió erigir el Principio de Inmediación a los fines de establecer contacto directo entre dichos sujetos procesales, las partes y este juzgador y de esa forma constatar, gracias a las bondades de tal principio procesal, posibles acciones, emociones y sentimientos que pudiesen de forma tangible ilustrar y disipar hesitación alguna en este sentenciador.

Si bien es cierto que existe una medicatura forense practicada a la presunta víctima, no es menos cierto que se observan contradicciones de carácter cronológico, tales como el hecho de que el ciudadano ALEXIS ALCIDES MEDINA MÁRQUEZ, venezolano, con cédula de identidad N° V-8.927.316, observó en fecha 9 de enero de 2010 una presunta actitud anormal del hoy imputado hacia una niña de 4 años de edad, quien presuntamente es pariente consanguíneo de su esposa, ciudadana GLENDA DE MEDINA y es en fecha 25 de febrero de 2010, es decir, cuarenta y siete días después cuando acude a rendir entrevista por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, entrevista por demás que a criterio de este juzgador, carece de contundencia, dada lo exiguo de la misma y la actitud omisiva de dicho ciudadano, en opinión de quien aquí decide, en indagar profundamente en la humanidad de la niña presunta víctima.

En otro punto tenemos la denuncia común interpuesta en fecha 23 de febrero de 2010 por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el ciudadano ROHAN ANNAN, extranjero con cédula de identidad N° E-83.574.136 quien es categórico en afirmar que el hoy imputado:
“le pasó el pene por las piernas y le toco sus partes a mi menor hija de nombre NATANY MICHEL ROHAN, de 04 años de edad y también la amenazo (sic) para que no hablara. . . Si, el concejal Alexis Medina fue el que lo encontró en el hecho antes narrado”

Observamos que esta aseveración la efectúa el padre de la niña presuntamente víctima, cuarenta y cinco días siguientes al día 09-01-2010, agregando hechos que no han sido hasta momento expresados por el ciudadano Alexis Medina en acta alguna, lo que denota el surgimiento una seria contradicción en este juzgador.

Asimismo, en acta de entrevista rendida en fecha 25 de febrero de 2010 por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por la ciudadana IVON YIRNEY MÁRQUEZ DE ROHAN, con cédula de identidad N° V-13.744.630, quien se refiere a la ciudadana Glenda de Medina como su tía, es también categórica en afirmar que el hoy imputado realizó las siguientes acciones a su menor hija:

“... la encerró en un cuarto y le quieto (sic) su ropita y le toco (sic) sus partes genitales y le paso su pene entre las piernas…Si, el esposo de mi tía GLENDA DE MEDINA, de nombre ALEXIS MEDINA, fue quien los encontró…No, no lo hizo, solo se lo rozaba en su parte genital y la tocaba con sus manos echándose saliva”

Observamos que esta aseveración la efectúa la madre de la niña presuntamente víctima, cuarenta y siete días siguientes al día 09-01-2010, agregando hechos que no han sido hasta momento expresados por el ciudadano Alexis Medina en acta alguna, lo que denota el surgimiento una seria contradicción en este juzgador. Aunado a todo lo antes expuesto, se observa de la revisión del presente asunto, que no existe acta de entrevista tomada a la niña presunta víctima en este asunto.

De igual forma se evidencia de actas inspección técnica practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, evidenciándose que se trata una casa de dos niveles o dos plantas en cuya parte alta se encuentran habitaciones o espacios en construcción que no se encuentran en uso en los cuales se observó gran cantidad de materiales, se evidenció de igual forma que la cerradura de una de las puertas se observa sin violencia, hechos estos que armonizan con la declaración rendida en audiencia de presentación por el hoy imputado y que contradicen al ciudadano Alexis Márquez cuando afirmó en actas que una puerta estaba atascada.
II DEL DERECHO
De la letra de lo plasmado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se constata que deben darse de forma coetánea tres supuestos a saber:
Existencia del hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de tal hecho punible
Presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Está materializada la existencia del hecho punible precalificado jurídicamente por la representación del Ministerio Público como Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes presuntamente cometido en perjuicio de una niña de nombre Natany Michel Rohan de 4 años de edad, cuya presunta comisión es de reciente data, por lo que la acción penal para perseguirlo y reprimirlo no está prescrita. En cuanto a los dos supuestos restantes debe este juzgador responsablemente expresar que existen dudas en cuanto a la autoría del hoy imputado en la comisión de tal tipo penal por circunstancias precisas que fueron señaladas Ut Supra, por lo que debe en consecuencia operar el principio In Dubio Pro Reo.
La pena a imponer al tipo penal precalificado supera los diez (10) años y por ende es significativa la magnitud del mismo, no obstante, el comportamiento del ciudadano imputado, observado a través de la inmediación por este juzgador, denota su voluntad de someterse a la persecución penal, máxime cuando se desprende de actas que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas logran ubicar al hoy imputado a quien identificaron y libraron boleta de citación, por lo que en opinión de este juzgador estaba o era ubicable, aunado a ello el hecho cierto que en fecha viernes 24 de septiembre del año en curso se presentó voluntariamente por ante la fiscalía 5° del Ministerio Público en el edificio sede de esa Corporación Fiscal sitio en el cual es detenido por los referidos funcionarios policiales.

De la audiencia celebrada en su oportunidad surgieron nombres de personas que llevan forzosamente a apreciar que ciertamente existen diligencias de investigación que practicar aún a los fines del total esclarecimiento de los hechos, en tal sentido se acuerda proseguir la investigación por la vía del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

En consecuencia, una vez realizadas las consideraciones que anteceden y analizadas como han sido las exposiciones de las partes, conjugadas a su vez con las actas que conforman el presente asunto, sopesadas en atención al concepto de Cognoscitivismo Jurisdiccional desarrollado plenamente por el Dr. Luigi Ferraioli en su Teoría del Garantismo Penal que aún cuando posee un carácter inevitablemente ideológico es una doctrina que se impone por su correspondencia Humanista y en franca armonía con lo establecido en los artículos 2; 21; 44, 49 y 253 constitucionales en estrecha relación con los artículos 2, 4, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 16 y 256 numerales 3 y 6 todos del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de cuyos principios se consagran los de Presunción de Inocencia y el de Afirmación de la Libertad, como reglas tal y como lo consagra en el artículo 9 el texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano ALEJANDRO PEARSON ROJAS, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones cada ocho (8) días por ante el Puesto Policial de Curiazo, Municipio Antonio Antonio Díaz, Edo. Delta Amacuro y la prohibición de acercamiento a la presunta niña, víctima o a sus familiares.
La fiscal del Ministerio Público ejerció Recurso de Apelación con efecto suspensivo el cual fue declarado sin lugar por este tribunal en la audiencia de presentación.
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: La APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano: ALEJANDRO PEARSON ROJAS, venezolano, natural de Curiapo, Municipio Antonio Díaz, Delta Amacuro, nacido en fecha 06-01-1983, de 27 años de edad titular de las cédula de identidad numero: V-21.385.563, hijo de Eraida Arenas (v) y Víctor Pearson (v), Grado de Instrucción 6°, ocupación u oficio: pescador, domicilio en la comunidad de Babejana, Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones cada ocho (8) días por ante el Puesto Policial de Curiazo, Municipio Antonio Antonio Díaz, Edo. Delta Amacuro y la prohibición de acercamiento a la presunta niña, víctima o a sus familiares, expídase la respectiva boleta de excarcelación. TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión emitida por este Juzgado en fecha 27 de agosto de 2010 a través de Resolución N° 292 de esa misma fecha, y en tal sentido se ordena oficiar lo conducente a todos los cuerpos policiales; todo en ello en virtud de las consideraciones que anteceden, toda vez que han variado las circunstancias que motivaron la misma. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actas formuladas por el representante de la defensa en atención a la Sentencia N° 1381, Exp. 08-0439 de fecha 30-10-2009 emitida por la Sala Constitucional con carácter vinculante en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. QUINTO: Se declara sin lugar el Recurso de Apelación con efecto suspensivo ejercido por la representante del Ministerio Público en atención a los artículos 334, 253 y 44.5 Constitucionales. Así se decide. Se acuerdan las copias solicitadas.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente.
EL JUEZ 1° DE CONTROL

Abg. ANDERSON GÓMEZ GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA

Abg. NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS