REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001606
ASUNTO : YP01-P-2010-001606

RESOLUCION N° 344.-

TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ: ANDERSON J. GÓMEZ GONZÁLEZ
SECRETARIA: NEDDA RODRÍGUEZ
IMPUTADO: NARCISO ELI HURTADO ZACARÍAS
FISCAL 2° (COMISIONADO) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSÉ CONTRERAS BERMÚDEZ.
DEFENSA PRIVADA: Abogados HERNÁN TRUJILLO BOADA y EDGAR ROSILLO.


Corresponde a este tribunal 1° de primera instancia en lo Penal en funciones de Control con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en audiencia de presentación de imputado celebrada en sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal en fecha sábado veinticinco (25) de septiembre de 2010, por el fiscal 2° (comisionado) del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, Abogado José Contreras Bermúdez, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en el presente asunto seguido al ciudadano: NARCISO ELI HURTADO ZACARÍAS, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.659.156, de estado civil soltero, nacido en fecha 26-07-1987, hijo de Crispina Zacarías (v) y Antonio Conde (v), con 4° año de educación media, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Sector La Esperanza, Calle 3, casa s/n al lado de la bodega de “Norma”, estando debidamente asistido por los defensores privados, Abogados Hernán Trujillo Boada y Edgar Rosillo.

Este Tribunal Primero de Control, una vez realizada la audiencia de presentación del imputado, ciudadano Narciso Hurtado Zacarías, y escuchadas como fueron en dicho acto las exposiciones del ciudadano representante del Ministerio Público, la declaración del ciudadano imputado, los argumentos de la defensa y analizadas, estudiadas y confrontadas las actas que conforman la presente causa con las declaraciones y exposiciones de las partes, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

I DE LOS HECHOS

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la detención del ciudadano NARCISO ELI HURTADO ZACARÍAS, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.659.156, de estado civil soltero, nacido en fecha 26-07-1987, hijo de Crispina Zacarías (v) y Antonio Conde (v), con 4° año de educación media, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Sector La Esperanza, Calle 3, casa s/n al lado de la bodega de “Norma”, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 23 de septiembre de 2010, en horas de la mañana por las adyacencias del barrio La Esperanza, detrás de la zona educativa, luego de que fuera señalado por el ciudadano Rodríguez Carrasco Esteban Antonio, con C.I. N° 20.160.102 como la persona que en fecha 22 de septiembre del año en curso en horas de la noche conducía un vehículo tipo motocicleta en cuya parte posterior iba otro ciudadano, quien posteriormente quedó identificado como Edgardo Rafael González, este último, quien presuntamente accionó un arma de fuego contra personas que se encontraban reunidas frente a una residencia ubicada en la Calle 4 de la Urbanización Delfín Mendoza de esta Ciudad de Tucupita, hecho este en el cual resultaron heridos los ciudadanos ÁNGEL LUIS DÍAZ MALPICA y MARCANO CARRASQUEL ALEXANDER JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 18.073.221 y 11.209.273, respectivamente.

Los hechos expresados supra fueron narrados por el representante del Ministerio Público, quien precalificó jurídicamente las acciones presuntamente desplegadas por el imputado de autos como los tipos penales de Cooperador Inmediato en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 en relación con los artículos 83 y 80 Segundo Aparte todos del Código Penal y Cooperador Inmediato en el delito de Producción Terror en el Público y Disparos con Arma de Fuego contra Gente y Propiedades, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal por lo que en consecuencia solicitó la referida medida de coerción personal en contra del mencionado imputado Narciso Eli Hurtado Zacarías toda vez que están dadas todas las circunstancias establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo, presumiéndose el peligro de fuga establecido en el artículo 251 por la pena que pudiera llegar a imponérsele y el peligro de obstaculización por cuanto pudiera influir en personas, víctimas o testigos poniendo en peligro la investigación. De igual forma solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en idénticos argumentos a los referidos en contra del ciudadano Narciso Hurtado Zacarías, orden de aprehensión en contra del ciudadano Edgardo Rafael González al considerarlo presunto autor en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 en relación con los artículos 83 y 80 Segundo Aparte todos del Código Penal y Producción Terror en el Público y Disparos con Arma de Fuego contra Gente y Propiedades, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal.

A continuación este jurisdicente procedió a identificarse ante el ciudadano imputado e imponerlo de sus derechos constitucionales y procesales, contenidos en el artículo 49 constitucional y 125 del Código Orgánico Procesal Penal quien una vez cumplida dicha formalidad expresó: “Me dirigía yo a la casa de mi abuela, que estoy viviendo con ella y viene Edgardo y me dice que le haga el favor de llevarlo a comprar un pepito luego fuimos a Delfín Mendoza donde venden pepito, llegando me dice que vamos un momento a casa de una jeva y voy poco a poco esperando que el me diga donde vamos a buscar la muchacha, pasando por la calle el me dice, un momento que es por aquí que de la vuelta y yo giro y empezó a disparar y pensé que era con nosotros y cuando acelero me doy cuenta que el es que viene echando tiros, mas adelante le digo que si es arrecho, como vas a hacer esa broma y me dijo que si me iba a caer y le dije que se bajara de la moto, y me dijo que le diera para allá, si no quiere que me meta también, yo le di hacia el barrio la esperanza, llegando al barrio la moto se apago y no quiso prender y el agarro y se bajo y se fue corriendo para el barrio, yo lleve la moto a casa de un amigo y le dije que me la guardara que esta mala para acomodarla mañana y me fui a mi casa, al otro día fue que llegaron los efectivos y desde allí estoy aquí, es todo.”

El ciudadano imputado fue interrogado por las partes y por este sentenciador, a lo cual accedió de forma voluntaria y sin coacción de ningún tipo el referido imputado de autos.

Seguidamente el defensor privado, Abogado Hernán Trujillo Boada expresó sus argumentos en los términos siguientes: “Escuchado la imputación realizada por el Ministerio Publico a mi defendido y con base a algunas actuaciones en el expediente sobre conchas de 9 mm, plomo, vehiculo y otros, que no demuestran a ciencia cierta la participación directa y efectiva de nuestro defendido, al contrario Narciso Hurtado ha sido utilizado en su buena fe, por un vecino o presunto amigo, a quien con la intención de hacerle un favor, de llevarlo a comer un pepito, a visitar a una muchacha, nunca supo, a respuestas directas de la defensa la intención de quien cargaba como parrillero y quien se presume era su amigo, Narciso Hurtado, joven trabajador, quien vive con su abuela a la cual mantiene y es discapacitada no tiene antecedentes de ninguna especia, tiene una residencia fija, tanto así, que fue aprehendido en su casa, del propio expediente se desprende que su declaración fue libre de coacción y apremio, siempre ha estado dispuesto a colaborar al esclarecimiento del hecho que hoy se le imputa, el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal invocado por el Ministerio Publico, contiene tres numerales que deben ser concurrentes para su aplicación, el numeral 3ero queda completamente destruido en virtud de existir el peligro de fuga y mucho menos el de obstaculización a los fines de buscar la verdad en el caso concreto, además de haberlo encontrado en su propia casa en horas de la mañana del día siguiente a que ocurrieron los hechos, se ha prestado de manera clara, sincera y con extrema verdad, a los interrogatorios que le hizo la representación Fiscal, su defensa ay el Tribunal, de la misma manera y con los mismos argumentos del Fiscal en lo que respecta a los articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de no encontrarse llenos los extremos que pudiera si quiera pensarse que pueda existir alguna participación por parte de mi defendido pedimos con base a los artículos 8, 9, 243, del Código Orgánico Procesal Penal , así como el articulo 44 de la Carta Magna, la Libertad sin restricción de nuestro defendido, por ser inocente, de los hechos imputados, asimismo se aleje y desestime para nuestro defendido los solicitado por el Ministerio Publico cuando lo imputo, en vista de que realmente faltan algunas actuaciones, pedimos el procedimiento ordinario, copia simple de la presente acta, es todo”.

II DEL DERECHO

Ahora bien, estima este juzgador, y así lo expresa, que emergen de actas la materialización, de conformidad con el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de un hecho punible que efectivamente merece pena privativa de libertad, cuya acción para perseguir y reprimir por parte del estado, no se encuentra prescrita, dada la reciente comisión del mismo; de igual forma y en atención al numeral 2 del referido artículo, existen elementos de convicción constituidos por evidencias de interés criminalístico, inspecciones al sitio de ocurrencia del hecho así como también a inmuebles y objetos muebles, colección de evidencias materiales y su respectivo registro de cadena de custodia de evidencias físicas, elementos estos que conjugados entre sí y con la declaración rendida por el imputado de autos hacen presumir en este juzgador la posible participación del mismo en la comisión de un hecho punible contra las personas, tipificado en nuestro Código Penal y que por la presunta forma de comisión del mismo, atenta contra el primer y mas sagrado derecho que puede poseer un ser humano como lo es la vida, en segunda instancia contra la paz social, la tranquilidad y el derecho de reunión de las personas que forman parte de este colectivo, derechos estos de rango Constitucional establecidos en los artículos 2, 3, 43 y 53 de la Ley Máxima y protegidos por el Estado tal y como lo expresa el encabezado del artículo 55 Constitucional.

De igual forma y en atención a la última exigencia de la norma adjetiva penal, contenida en el numeral 3 eiusdem conjugada con los numerales 2 y 3 en relación con el parágrafo primero del articulo 251 del referido texto adjetivo penal, esta latente el peligro de fuga, toda vez que por la posible pena a imponer al delito de mayor entidad punitiva precalificado por el representante del Ministerio Publico, la pena supera en su termino máximo los diez años aunado a ello la magnitud del daño causado el cual no afecta sólo a las víctimas directas del hecho, sino que como se señaló supra hay un colectivo involucrado.

Con respecto al artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de obstaculización, observa este juzgador que existe una persona que pudiera investirse durante el curso de la investigación con la cualidad de co-imputado y a través de quien el hoy imputado, ciudadano Narciso Hurtado, pudiese influir en testigos o víctimas, esta persona ha sido señalada en actas con el nombre Edgardo González, sobre quien el Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el referido artículo 250 eiusdem ha solicitado, ajustado a derecho Orden de Aprehensión, acreditándose de esa forma el peligro en la obstaculización de la investigación y la consecución de la verdad de los hechos.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: La APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 283 y 284 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: NARCISO ELI HURTADO ZACARÍAS, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.659.156, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 en armonía con el artículo 251 numerales 2 y 3 en relación con el Parágrafo Primero y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Expídase la respectiva boleta de encarcelación. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a petición del representante del Ministerio Público y en atención a los argumentos jurídicos de la presente decisión se ordena la aprehensión del ciudadano EDGARDO RAFAEL GONZÁLEZ, titular de la C.I. 25.672.967. Ofíciese lo conducente. Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente.

EL JUEZ 1° DE CONTROL,


Abg. ANDERSON GÓMEZ GONZÁLEZ.


LA SECRETARIA


Abg. NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS