REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001533
ASUNTO : YP01-P-2010-001533
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. OLEYDA URQUIA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. MARCOS ANTONIO LABADY, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.-
DEFENSOR PRIVADO: CRUZ RAMON PINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.4.513.038, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el Nº 24.265, con domicilio procesal en el sector Paloma, Tucupita, estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: GREGORIO VERGILIO CEDEÑO MAURERA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 06-09-1963, de 47 años de edad, hijo de Candido Cedeño (v) y Cleotil de Cedeño (V), residenciado en la Urb. Comunidad de Palo Blanco, vía principal, cerca de la finca de JULIO PLAS, de esta ciudad, con sexto grado de instrucción, de ocupación Agente de la Policía del Estado y criador de ganado, con cédula de identidad Nº 8.953.700.
DELITOS: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.


Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente cusa, en virtud de que el ciudadano ABG. MARCOS ANTONIO LABADY, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado al ciudadano GREGORIO VERGILIO CEDEÑO MAURERA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 06-09-1963, de 47 años de edad, hijo de Candido Cedeño (v) y Cleotil de Cedeño (V), residenciado en la Urb. Comunidad de Palo Blanco, vía principal, cerca de la finca de JULIO PLAS, de esta ciudad, con sexto grado de instrucción, de ocupación Agente de la Policía del Estado y criador de ganado, con cédula de identidad Nº 8.953.700, imputándole la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, al ciudadano GREGORIO VERGILIO CEDEÑO MAURERA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 06-09-1963, de 47 años de edad, hijo de Candido Cedeño (v) y Cleotilde de Cedeño (V), residenciado en la Urb. Comunidad de Palo Blanco, vía principal, cerca de la finca de JULIO PLAS, de esta ciudad, con sexto grado de instrucción, de ocupación Agente de la Policía del Estado y criador de ganado, con cédula de identidad Nº 8.953.700, Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra a la ABG. MARCOS ANTONIO LABADY, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:

“…El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal de Control al ciudadano GREGORIO VERGILIO CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita, de 47 años de edad, nacido en fecha 06-09-1963, hijo de CANDIDO CEDEÑO y CLEOTILDE CEDEÑO con cédula de identidad Nº 8.953.700, residenciado en la Urb. Comunidad de Palo Blanco, vía principal, cerca de la finca de JULIO PLAS, de esta ciudad, con sexto grado de instrucción, de ocupación Agente de la Policía del Estado; quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Fluvial 911, Delta Amacuro, el día 10 de septiembre de 2010 siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, razón por la cual fue detenido preventivamente, e informado de la razón de su detención e impuesto de los derechos que como imputado le consagra el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el Ministerio Público precalifica los hechos hasta la presente etapa de la investigación, como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1, numeral 1°, Literal “b” y numeral 3°, literal “a” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados en perjuicio del Estado Venezolano. El Ministerio Público solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada 15 días ante Alguacilazgo. Solicitando que la presente Causa se ventile por la Vía del Procedimiento Ordinario Solicito copia. Es todo.”

A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificado de la manera siguiente: GREGORIO VERGILIO CEDEÑO MAURERA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 06-09-1963, de 47 años de edad, hijo de Candido Cedeño (v) y Cleotil de Cedeño (V), residenciado en la Urb. Comunidad de Palo Blanco, vía principal, cerca de la finca de JULIO PLAS, de esta ciudad, con sexto grado de instrucción, de ocupación Agente de la Policía del Estado y criador de ganado, con cédula de identidad Nº 8.953.700. Seguidamente se le pregunto si deseaba rendir declaración manifestando su deseo de acogerse al Precepto Constitucional.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al abogado privado DR. CRUZ RAMON PINO, Defensor, para que esgrima sus alegatos y quien expone:

“…..En la tarde de hoy se está presentando al ciudadano VIRGILIO MAURERA funcionario de la PEDA, de lo cual consigo copia de la credencial .Por cuanto en el fundo donde tienen ganado el y su hermano se presento la Guardia Nacional con un ciudadano de nombre ALCIDES BERMUDEZ diciendo que le estaban invadiendo su terreno ese terreno es del INNTI, de lo cual presento los documentos de dichos terrenos, el ganado que está en ese fundo es de mi defendido la Guardia Nacional dice que él se dio a la fuga es mentira porque mi defendido iba a donde estaba su hermano, la Guardia entró a ese fundo sin ningún permiso, ni orden judicial alguna, violando el artículo 47 Constitucional, en lo que respecta a la escopeta aquí presento el padrón la factura y el permiso de traslado de la misma la cual tiene mi defendido para el cuido del fundo, en ninguno de los folios de este asunto la defendido no se ve que mi defendido se dio a la fuga, la Guardia llegó porque supuestamente se le estaba invadiendo al señor ALCIDES BERMUDEZ un terreno, en la mañana de hoy ALCIDES BERNUDEZ, le sacó un arma de fuego a un hermano de mi defendido. La bácula pertenece al señor VIRGILIO GARCIA, quien se la dio a mi defendido para que resguardada su ganado de lo cual mi defendido tiene los correspondientes permisos otorgados, solicito para mi defendido por cuanto o hay delito solicito una libertad sin restricciones en aras que mi defendido es un trabajador del agro que produce alimentos o en su defecto se le imponga un régimen de presentaciones periódicas ante Alguacilazgo de conformidad con el articulo 256 ordinal 3°. Pido copias simples del acta de audiencia. Es todo.”

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aun le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, como es la medida coercitivas de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado GREGORIO VERGILIO CEDEÑO MAURERA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 06-09-1963, de 47 años de edad, hijo de Candido Cedeño (v) y Cleotil de Cedeño (V), residenciado en la Urb. Comunidad de Palo Blanco, vía principal, cerca de la finca de JULIO PLAS, de esta ciudad, con sexto grado de instrucción, de ocupación Agente de la Policía del Estado y criador de ganado, con cédula de identidad Nº 8.953.700, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, asi pues se observan que existen fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ciudadano Gregorio Virgilio Cedeño, vistas las actas que conforman la presente investigación y en relación a los alegatos esgrimidos por la defensa privada, quien ha manifestado que su defendido tiene los permisos para portar el arma sin embargo, se observa que la documentación presentada por ante este tribunal de empadronamiento del arma incautada no están a nombre del imputado, por lo que el mismo esta incurso hasta la presente fase de la investigación en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de Porte ilícito de arma de Fuego, así pues considera esta juzgadora que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito de Porte Ilícito, norma esta que establece “el porte, la detentación o el ocultamiento de las armas será sancionado…” delito este que es de acción pública, que no se encuentra prescrito y considera esta juzgadora que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida judicial, a los fines de asegurar las resultas del proceso por lo que la medida asegurativas procesal puede ser de las contenida en el artículo 256 de la norma adjetiva penal. Ahora bien debe señalar igualmente esta juzgadora que resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado indicando entre otras cosas, en dicha acta que el ciudadano Gregorio Virgilio Cedeño, tenía una escopeta en el momento en que los funcionarios lo observan por el sector La Calcetas de palo Blanco, aún cuando el defensor señala que los funcionarios ingresaron sin autorización al Fundo del hoy imputado, sin embargo del acta policial no se verifica tal situación, por lo que si a lo largo de la investigaciones determinará la violación de algún derecho en la oportunidad procesal correspondiente el tribunal se pronunciara en relación a este hecho el cual no se verifica hasta esta fase de la investigación, ahora bien manifiestan en el acta policial que el ciudadano portaba un arma de fuego y al ver la comisión la lanzo, y ha manifestado el defensor en esta sala de audiencia que su defendido tenía la permisología para ello sin embargo la documentación presentada no esta a nombre del hoy imputado, es importante señalar que a las presentes actuaciones cursa constancia de retención de un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, registro de cadena de custodia distinguido con el Nro, GN-023, de igual manera cursa reconocimiento legal Nro. 252, de fecha 10/09/2010, suscrita por el agente Jesús Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al arma de fuego, con todos estos elementos hacen presumir a esta juzgadora que estamos ante el delito precalificado por el Ministerio Público, como es el de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, es decir estar ante un hecho punible, perseguible de oficio, no encontrarse prescrito y ser el imputado el autor o responsable de la comisión del mismo, encontrándose cubiertos los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1 y 2 , a los fines de la imposición de medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es el juzgamiento en libertad, previsto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio este desarrollado en los artículo 9 y 243 de la norma adjetiva penal, así como el principio de presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Carta Magna, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben ser acordarse al ciudadano GREGORIO VERGILIO CEDEÑO MAURERA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 06-09-1963, de 47 años de edad, hijo de Candido Cedeño (v) y Cleotil de Cedeño (V), residenciado en la Urb. Comunidad de Palo Blanco, vía principal, cerca de la finca de JULIO PLAS, de esta ciudad, con sexto grado de instrucción, de ocupación Agente de la Policía del Estado y criador de ganado, con cédula de identidad Nº 8.953.700, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, debiendo presentar fotocopia de cédula de identidad y fotografías de frente para ser agregadas al libro de presentaciones que a tal efecto se lleva por ante esa oficina, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numerales 3, 4, 6 y 8; 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control del circuito judicial penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara con lugar la solicitud de la Representante de la Vindicta Pública y se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al ciudadano GREGORIO VERGILIO CEDEÑO MAURERA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 06-09-1963, de 47 años de edad, hijo de Candido Cedeño (v) y Cleotilde de Cedeño (V), residenciado en la Urb. Comunidad de Palo Blanco, vía principal, cerca de la finca de JULIO PLAS, de esta ciudad, con sexto grado de instrucción, de ocupación Agente de la Policía del Estado y criador de ganado, con cédula de identidad Nº 8.953.700, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
Tercero: Remítase el presente asunto a la Fiscalía.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABOG. OLEYDA URQUIA