REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000591
ASUNTO : YP01-P-2010-000591


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. JAVIER ALVAREZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. MARCOS ANTONIO LABADY, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMAS: FERNANDES DOMINGUEZ YOINER RAMON, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 14/08/1991, de 29 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Comunidad de Ceiba Mocha, calle principal, al lado de la cancha deportiva, casa sin número de color beige, Estado Delta Amacuro titular de la cédula de identidad Nro. V-14.904.238 y ROJAS BERMUDEZ ALEIDA DEL CARMEN, venezolana, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, nacida en fecha 22/02/1977, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Docente, residenciada en la Comunidad de Ceiba Mocha, calle principal, al lado de la cancha deportiva, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.547.932.

DEFENSOR PRIVADO: DR. ELVIS ARVELAEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.951.856, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.577, con domicilio procesal en la Urbanización Argimiro García Espinoza, calle Nro. 3, casa Nro. 32, Tucupita, Estado Delta Amacuro, defensor del ciudadano EDUARDO JOSE LUGO.

DEFENSOR PUBLICO: DRA. MARIA BELEN LOPEZ, defensora pública primera penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, defensora del ciudadano CELIS ANTONIO GONZALEZ.

IMPUTADOS: EDUARDO JOSÉ LUGO GONZÁLEZ, venezolano, natural de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 21 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 16-08-1988, hijo de Eudis Lugo (f) y Dominga González (v), de profesión u oficio no definida, residenciado en el sector La Esperanza, Primera Calle, Casa S/N que se encuentra en construcción al lado del Bodegón “El Muro”, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, con 2° año de bachillerato, Telef. 0424-920774, de profesión u oficio Barbero laborando en Barbería Mary, titular de la C.I. V-20.159.633 y CELIS ANTONIO GONZÁLEZ, venezolano, natural de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 39 años de edad, de estado civil soltero, , nacido en fecha 25-11-1970, hijo de Segundo Simón Cedeño (v) y Genera González (f), de profesión u oficio no definida, residenciado en el sector Deltaven, frente a este Circuito Judicial Penal, Calle Junín intersección Deltaven, antes de llegar al Mercal, Casa S/N, Tucupita, Estado. Delta Amacuro, con 6° grado de instrucción, taxista de profesión, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.744.213.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6 numeral 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada.



AUTO DE APERTURA A JUICIO

Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ LUGO GONZÁLEZ, venezolano, natural de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 21 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 16-08-1988, hijo de Eudis Lugo (f) y Dominga González (v), de profesión u oficio no definida, residenciado en el sector La Esperanza, Primera Calle, Casa S/N que se encuentra en construcción al lado del Bodegón “El Muro”, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, con 2° año de bachillerato, Telef. 0424-920774, de profesión u oficio Barbero laborando en Barbería Mary, titular de la C.I. V-20.159.633 y CELIS ANTONIO GONZÁLEZ, venezolano, natural de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 39 años de edad, de estado civil soltero, , nacido en fecha 25-11-1970, hijo de Segundo Simón Cedeño (v) y Genera González (f), de profesión u oficio no definida, residenciado en el sector Deltaven, frente a este Circuito Judicial Penal, Calle Junín intersección Deltaven, antes de llegar al Mercal, Casa S/N, Tucupita, Estado. Delta Amacuro, con 6° grado de instrucción, taxista de profesión, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.744.213, en la cual este Tribunal admitió en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, DR. MARCOS ANTONIO LABADY, en contra de los precitados ciudadanos, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6 numeral 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada, de igual manera se admitieron las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, así como las pruebas ofrecidas por la defensa pública, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa pública, así como se declaro sin lugar la solicitud de nulidad del acta de entrevista del ciudadano COTUA FLORES GILBERTO ANTONIO, cursante al folio 22 de las presentes actuaciones, por lo que conforme al artículo 331 ejusdem, se procede a realizar el auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:


DE LA SOLICITUD DE NULIDAD INTERPUESTA POR EL DEFENSOR PRIVADO

Vista la solicitud de nulidad del acta de entrevista realizada al ciudadano GILBERTO ANTONIO COTUA FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.859.415, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha seis (06) de mayo del año dos mil diez (2010), cursante al folio 22 de las presentes actuaciones, requerida por el abogado defensor privado DR. ERVIS ARVELAEZ, señalando que la misma había sido obtenida de forma ilícita, por lo que debe esta juzgadora pronunciarse primeramente en relación a la solicitud de nulidad realizada, haciendo las siguientes consideraciones, se observa que el acta de entrevista fue rendida en fecha seis (06) de mayo del año dos mil diez (2010), en la cual señalan los funcionarios actuantes que compareció por ante ese despacho previo traslado de comisión una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito COTUA FLORES GILBERTO ANTONIO y dio algunas infomaciones en dicha entrevista que permitieron arribar al esclarecimiento hasta ahora de los hechos, ya que fue encontrado el vehículo con el cual perpetraron el robo, así como parte de los objetos que fueron robados de la vivienda del ciudadano YOINER RAMON FERNANDEZ DOMINGUEZ, y el vehículo robado, es importante señalar que en dicha acta de entrevista señala el ciudadano Gilberto Antonio Flores Cotua, a preguntas formuladas de porque no había denunciados estos hechos, indicando que en virtud de que son personas de alta peligrosidad y que teme por su vida. Así pues señalado el defensor privado que este testigo, quien a criterio de esta juzgadora colaboro con la investigación y ahora presentó en fecha veintisiete 827) de julio del año dos mil diez (2010) un escrito en el cual hace señalamientos distintos a los que inicialmente indico en su acta de entrevista, señalando además que había sido objeto de agresiones por parte de los funcionarios, hacen presumir a esta juzgadora que aun cuando los imputados se encuentran privados de su libertad, esta información plasmada en el expediente, pudiera este ciudadano haber sido objeto de amenaza por parte de los imputados, así pues las cosas y por cuanto en esta fase del proceso no es la del contradictorio, no puede el tribunal pasar a apreciar estas pruebas, debe ser el tribunal de juicio en el cual se dilucide, si este ciudadano rindió declaración libre de todo apremio y coacción, o si mintió allí o en el escrito presentado, este es un hecho que debe ser objeto del debate que no es propio para esta fase del proceso, por lo que debe esta juzgadora declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa privada, por cuanto es el debate oral y público en el cual se establecerá todo lo relativo a esta declaración que fue ofrecida como testimonial por el Ministerio Público. Declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de nulidad. Y ASI SE DECIDE.-



DE LOS HECHOS Y DE LA CALIFICACION JURIDICA

Luego de que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas recibiera llamada telefónica en fecha 6 de mayo de 2010 en la cual se le informaba de la presunta comisión de un delito Contra la Propiedad ocurrido en horas de la madrugada de ese mismo día en el sector Ceiba Mocha de esta Ciudad, hecho este que fuera ratificada ese día jueves 6 de mayo de 2010 por los ciudadanos Rojas Bermúdez Aleidis del Carmen y Yoiner Ramón Fernández Domínguez, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 12.547.932 y 14.904.238, respectivamente, comerciantes, concubinos y cuyas actas de entrevista rendida por ante ese mismo cuerpo policial, en fecha 6 de mayo de 2010, en la cual señala que cinco (5) sujetos desconocidos encapuchados, en horas de la madrugada, aproximadamente entre 02:00 a.m. y 03:00 p.m. de ese mismo día 6-5-2010 ingresaron de forma violenta a su residencia por el baño de la misma, ubicada en la Comunidad de Ceiba Mocha, donde a su vez funciona un local comercial propiedad de la familia y apuntándolos con armas de fuego los despertaron y los obligaron a que les entregaran dinero en efectivo, joyas, tarjetas telefónicas, carteras, colonias y perfumes para la venta, huyendo del lugar y llevando consigo todo lo hurtado, en un vehículo Neón, color verde, que luego de la investigación se determinó que pertenecía al imputado Celis Antonio González, quienes robaron en dicha oportunidad el vehículo marca Fiat modelo Palio propiedad del ciudadano Yoiner Ramón Fernández Domínguez víctima en la presente, este vehículo fue encontrado en el Sector El Cafetal de esta Ciudad. De la investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas penales y Criminalísticas, originó la detención de los hoy imputados, dicha información fue suministrada por el ciudadano COTÚA FLORES GILBERTO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.859.415, presuntamente taxista, quien labora en un vehículo marca Fiat modelo Uno, cuya acta de entrevista riela inserta a los folios veintidós (22) y su vuelto y veintitrés (23), quien señalo entre otras cosas, lo siguiente: “que el día de ayer 05/05/2010, en horas d ela tarde me encontraba taxiando y pase por el sector La esperanza y me pare a hablar con un amigo a quien apodan CHICO, y me dijo que tenían una vuelta, que iban a robar una casa en la comunidad de Ceiba Mocha, que si yo quería llevarlos para allá, yo le dije que no podía porque tenía que entregarle el carro a mi papá temprano, entonces él me dijo que le iba a decir al tío de él de nombre SELIS, apodado LOÑO y que para esa vuelta iban Jesús, apodado PUCHI y EDGARDO y ya ellos habían conseguido las armas prestadas, con un sujeto apodado TIN, que vive al lado del galpón donde funciona la antigua Regional, después yo me fui para mi casa y en la mañana del día de hoy 06/05/2010, fui a dar un recorrido por el sector La Esperanza y me salio JESUS y EDGARDO me dijeron que se habían tirado la chamba y que había robado plata, prendas, colonias y varios equipos y tenían todo guardado en la casa de CHICHO, me pidieron que los llevara a comprar ropa y los lleve y después que compraron los deje en el sector La Esperanza…” así las cosas se continuo con la investigación y se logró la detención de los ciudadano señalados el referido ciudadano en presencia de testigos civiles, ciudadanos Marín Marín Darwin José y Torres Rivero Cristóbal Armando, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.658.800 y 6.504.380, respectivamente, cuyas actas de entrevista corren insertas a los folios 19 y su vuelto y 20 y su vuelto, en una residencia donde se encontraba una pareja conformada por los ciudadanos Lugo González Melissa Vanessa y Leon Cedeño Daniel de la cual la ciudadana de nombre Lugo González Melissa Vanessa dijo que su hermano se encontraba en el primer cuarto lugar al cual accedieron los funcionarios logrando ubicar dentro habitación dinero en efectivo, joyas, tarjetas telefónicas, carteras, colonias y perfumes para la venta, y luego de indagar al respecto de la propiedad de dichos objetos dijo que los objetos se los había robado el día de hoy en Ceiba Mocha y fueron trasladados en un vehículo marca Fiat modelo Palio propiedad de las víctimas en dicha detención estuvo presente el Fiscal Superior del Ministerio Público y el Fiscal Séptimo. Posteriormente de la detención de Eduardo Lugo este condujo a los funcionarios hasta la residencia del ciudadano Celis Antonio González en el sector Deltaven quien en ese momento desabordaba un vehículo marca Chraysler Modelo Neón, diciendo que fue la persona que lo condujo hasta Ceiba Mocha. Las víctimas reconocieron los objetos recuperados y reconoció a uno de los imputados por lo zapatos. Señalo el Fiscal del Ministerio Público, igualmente que de acuerdo a las actas de investigación el ciudadano Eduardo Lugo se encuentra solicitado por el Tribunal de Control 1 de la Sección Adolescentes en el expediente YP01-D-2005-000010, así como se encuentra involucrado en la comisión del delito de Homicidio de un ciudadano colombiano de nombre Restrepo Benjumea Farnmeiker y otro donde figura como occiso Alexander Rodríguez Velásquez y un delito de Lesiones en perjuicio de Cacciotti López Angelo Enrique y en cuanto a Celis González presenta tres registros policiales uno del año 2006 por el delito de Aprovechamiento, otro por el delito de Robo de Vehículos y otro del año 1999 por el delito de Hurto.

En el escrito acusatorio presentado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público califica los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6 numeral 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada, considerando esta juzgadora que en atención a las actas que hasta ahora rielan a la presente investigación dicha calificación se encuentra ajustada a derecho, así considera esta juzgadora que la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público, se ajusta a la conducta desplegada por los hoy imputados.

DE LAS PRUEBAS

En virtud de que los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, así como los medios de pruebas ofrecidos por la defensa pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo al principio de oralidad, por lo que esta juzgadora en cumplimiento de la norma adjetiva penal patria, en relación a la petición realizada por la defensa de que las mismas sean evacuadas en el juicio oral y público, las ofreció en esta audiencia oral, son admitidas a tenor del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 197, 198 y 199 ejusdem,

SOLICITUD FISCAL DE MANTENIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

Solicito la fiscal del Ministerio Público, fundadamente, mantener la medida judicial privativa preventiva de libertad, que le fuere decretada a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ LUGO GONZÁLEZ, venezolano, natural de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 21 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 16-08-1988, hijo de Eudis Lugo (f) y Dominga González (v), de profesión u oficio no definida, residenciado en el sector La Esperanza, Primera Calle, Casa S/N que se encuentra en construcción al lado del Bodegón “El Muro”, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, con 2° año de bachillerato, Telef. 0424-920774, de profesión u oficio Barbero laborando en Barbería Mary, titular de la cédula de identidad Nro. V- V-20.159.633 y CELIS ANTONIO GONZÁLEZ, venezolano, natural de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 39 años de edad, de estado civil soltero, , nacido en fecha 25-11-1970, hijo de Segundo Simón Cedeño (v) y Genera González (f), de profesión u oficio no definida, residenciado en el sector Deltaven, frente a este Circuito Judicial Penal, Calle Junín intersección Deltaven, antes de llegar al Mercal, Casa S/N, Tucupita, Estado. Delta Amacuro, con 6° grado de instrucción, taxista de profesión, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.744.213, por el órgano jurisdiccional, manifestando el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Dr. MARCOS ANTONIO LABADY, por lo que este Juzgado verificado que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente respecto del tercer extremo exigido por tal norma que la presunción de peligro de fuga se verifica en el presente caso toda vez que los hechos punibles imputados, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6 numeral 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada, los dos primeros delitos imputados, ameritan pena superior a los diez años en su límite máximo, aunado a que nos encontramos ante delitos pluriofensivos que afectan tanto la vida como la propiedad, derechos civiles inviolables de rango constitucional, siendo, por tanto, de magnitud considerable el daño causado, lo que en definitiva se constituye, conjuntamente con la antes señalada, en circunstancia de consideración a los fines de decidir acerca de la presunción de peligro de fuga, además que, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem, que prevé “…se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…(omissis)…En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…”, advirtiendo la Juzgadora que el hecho del caso sub judice encuadra en un tipo penal cuyo término máximo de pena excede del establecido en la norma antes transcrita, por lo que concurriendo los particulares orientadores previstos en los numerales 2 y 3 del mencionado artículo 251 así como su Parágrafo Primero, consideró este Tribunal, dadas las circunstancias particulares del caso y las exigencias de ley, muy especialmente el análisis de los criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad que han de regir la aplicación de toda medida de coerción personal en la finalidad que le es inherente de aseguramiento procesal evitando la frustración de eventuales resultas de condena en un proceso y consecuente revés a la realización de la Justicia, procedente y ajustado a derecho a mantener la privación preventiva judicial de libertad de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ LUGO GONZÁLEZ y CELIS ANTONIO GONZÁLEZ, supra identificados. En consecuencia, observa quien decide que resultan invariables las circunstancias que fueron tomadas en consideración al momento de ser proferido el pronunciamiento de decreto de medida cautelar de privación preventiva de libertad respecto de la persona de los acusados, esto es, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se tienen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos EDUARDO JOSÉ LUGO GONZÁLEZ, venezolano, natural de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 21 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 16-08-1988, hijo de Eudis Lugo (f) y Dominga González (v), de profesión u oficio no definida, residenciado en el sector La Esperanza, Primera Calle, Casa S/N que se encuentra en construcción al lado del Bodegón “El Muro”, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, con 2° año de bachillerato, Telef. 0424-920774, de profesión u oficio Barbero laborando en Barbería Mary y titular de la C.I. V-20.159.633, y CELIS ANTONIO GONZÁLEZ, venezolano, natural de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 39 años de edad, de estado civil soltero, , nacido en fecha 25-11-1970, hijo de Segundo Simón Cedeño (v) y Genera González (f), de profesión u oficio no definida, residenciado en el sector Deltaven, frente a este Circuito Judicial Penal, Calle Junín intersección Deltaven, antes de llegar al Mercal, Casa S/N, Tucupita, Estado. Delta Amacuro, con 6° grado de instrucción, taxista de profesión, titular de la C.I. V-13.744.213, son los autores del mismo, y se verifica la presunción de peligro de fuga en atención a la pena que pudiera ser impuesta de ser emitida sentencia condenatoria y dada la magnitud del daño causado, pues se ha vulnerado el derecho inviolable de la vida, aunado a la presunción legal prevista en el parágrafo primero de la disposición ut supra indicada y el consecuente aseguramiento del acusado a los fines de su efectivo apersonamiento a los distintos actos del proceso, lo que adicional al hecho de la admisión de la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública por existir fundamento serio para el enjuiciamiento, hace procedente declarar CON LUGAR el requerimiento de mantenerse la medida cautelar asegurativa de la privación preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 9, 243 primer aparte, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, así como su parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y ser declarado, como derivación de esta decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO

Conforme a los previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.

DISPOSITIVA
Este tribunal Segundo de primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por el abogado defensor privado del acta de entrevista cursante al folio 22 de las actuaciones.
SEGUNDO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por el ciudadana Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, en relación a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ LUGO GONZÁLEZ, venezolano, natural de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 21 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 16-08-1988, hijo de Eudis Lugo (f) y Dominga González (v), de profesión u oficio no definida, residenciado en el sector La Esperanza, Primera Calle, Casa S/N que se encuentra en construcción al lado del Bodegón “El Muro”, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, con 2° año de bachillerato, Telef. 0424-920774, de profesión u oficio Barbero laborando en Barbería Mary y titular de la C.I. V-20.159.633y CELIS ANTONIO GONZÁLEZ, venezolano, natural de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 39 años de edad, de estado civil soltero, , nacido en fecha 25-11-1970, hijo de Segundo Simón Cedeño (v) y Genera González (f), de profesión u oficio no definida, residenciado en el sector Deltaven, frente a este Circuito Judicial Penal, Calle Junín intersección Deltaven, antes de llegar al Mercal, Casa S/N, Tucupita, Estado. Delta Amacuro, con 6° grado de instrucción, taxista de profesión, titular de la C.I. V-13.744.213, así como la calificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6 numeral 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACION PARA DELINQUIER, tipificado en el artículo 6 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano YOINER DRAMON FERNANDEZ DOMINGUEZ. De igual manera se admite las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública y por la defensa pública, las cuales son lícitas, legales y pertinentes.
TERCERO: Una vez admitida la acusación se impone a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es el artículo 40, 41 y 42, Y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como Acuerdos Reparatorios, suspensión Condicional del Proceso y la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le pregunta a los acusados EDUARDO JOSELUGO y CELIS ANTONIO GONZALEZ, de manera individual, si deseaban acogerse alguna de las medidas alternativas a la prosecución, manifestando cada uno por separado No admitir los hechos.-
CUARTO: En relación a la medida privativa de libertad, solicitada por la Fiscal se mantiene la misma por cuanto no han variado las circunstancias que originaron que se decretara la Medida Judicial Privativa de Libertad, se mantiene la misma, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251, numeral 2 y 3 y su parágrafo primero, y 252 numeral 2 de la norma adjetiva penal, en relación al delito de Homicidio calificado.
QUINTO: Se apertura el juicio oral y público, y se emplaza a las partes a los fines de concurran ante el Juez de juicio en el plazo común de los cinco. Se instruye a la secretaria a los fines de que remita las actuaciones y todos los recaudos al tribunal de juicio.

Dictado como fuera el dispositivo en audiencia oral, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de lo acordado.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, remítase al tribunal de juicio.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABOG. GILBELIS SARABIA