REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DELE SATDO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001197
ASUNTO : YP01-P-2010-001197


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. ROMELYS MEDINA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. DIOGENES ALEXANDER TIRADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: OSNEL OSWALDO OLIVARES BLANCO, venezolano, natural de san Félix, estado Bolívar, donde nació en fecha 26/09/1975, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado e la Avenida Orinoco, al lado del Ancianato, casa sin número, Tucupita,, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.334.141.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ERVYS ARVELAEZ, venezolano, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.918, con domicilio procesal en .
IMPUTADOS: STANLING MIGUEL MARIN DURAN, titular de la cedula de identidad 18.403.651 de 21 años de edad, de estado civil soltero, natural de este Estado, nacido en fecha 11/08/89, de ocupación u oficio estudiante de 4to año y trabaja de albañil, residenciado en Alexis Marcano, calle 01, casa sin numero, en una bodega, hijo de Ernesto Marín y Morelis Duran, RONNY JOSE COTUA, venezolano titular de la cedula de identidad 23.256.718, de 21 años de edad, de estado civil soltero, natural de Este Estado, nacido en fecha 14/02/89, de ocupación u oficio albañil, residenciado en el Hacienda del Medio, vereda 11, casa numero 11, hijo de Rosa Margarita Márquez y Orlando José Cotua, grado de instrucción sexto grado y HELBER AGUSTIN PEREIRA COTUA titular de la cedula de identidad 20.567.016 de 23 años de edad, de estado civil soltero, natural de Este Estado, nacido en fecha 23/02/87, de ocupación u oficio Estudiante Ingeniaría Civil, residenciado en el Hacienda del Medio, vereda 11, casa 07, al lado de una bodega, hijo de Víctor Agustín Pereira y Milagros Cotua.
DELITO: Robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.



Visto el oficio suscrito por los ciudadanos STANLING MIGUEL MARIN DURAN, RONNY JOSE COTUA y HELBER AGUSTIN PEREIRA COTUA; y presentado por ante la oficina de Alguacilazgo por la ciudadana MORELYS DEL VALEL DURAN ROBLES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.862.693, mediante el cual solicitan el examen y revisión de la medida cautelar que le fuera impuesta en fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil diez (2010), en la cual se le impusieron medida coercitiva a la libertad con la finalidad de asegurar la presencia de los mismos a los actos sucesivos del proceso, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3°, 6° y 8°, consistentes estas en presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal y sede, prohibición de acercársele a la víctima y la presentación de dos (02) fiadores cada uno que acrediten ante este tribunal que perciben una cantidad igual o superior a 100 unidades tributarias, solicitando los imputados que conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le revise las medidas cautelares impuestas, señalando en el mismo que son personas de escasos recursos económicos que viven en condiciones de extrema pobreza, y su entorno familiar no devenga ni genera un salario equivalente a 100 unidades tributarias.


Ahora bien observa esta juzgadora que la audiencia de presentación se realizo en fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil diez (2010), en la cual se oyó la intervención de todas las partes y el Tribunal acordó la continuación de la misma por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se le impusieron medidas coercitivas a la libertad con la finalidad de asegurar la presencia de los mismos a los actos sucesivos del proceso, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3°, 6° y 8°, consistentes estas en presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal y sede, prohibición de acercársele a la víctima y la presentación de dos (02) fiadores cada uno que acrediten ante este tribunal que perciben una cantidad igual o superior a 100 unidades tributarias, vista la solicitud, pasa primeramente a verificar las normas procesales y constitucionales que rigen el Proceso:

DE LA NORMITIVA APLICABLE

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 87 Trabajo como Derecho-Deber.- Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de medidas necesarias a los fines de de que toda persona pueda obtener ocupación productiva que le proporcione una existencia digna y decorosa y garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es el fin del Estado Fomentar el empleo. La Ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad (resaltado del Tribunal)
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

Artículo 258. Caución personal.- Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contaren, y estar domiciliados en el territorio nacional.
El Juez deberá verificar las anteriores circunstancias, de la cual deberá dejar constancia expresa.
Los fiadores se obligan a:
1.- Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal;
2.-Presentarlo a la autoridad que designe el Juez, cada vez que así lo ordene;
3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado;
Pagar por vía de multa en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se le señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza.
Artículo 260.- Obligaciones del Imputado.- En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva,, el imputado se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se dirija allí la convocatoria.

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Vista la solicitud interpuesta por los imputados STANLING MIGUEL MARIN DURAN, titular de la cedula de identidad 18.403.651 de 21 años de edad, de estado civil soltero, natural de este Estado, nacido en fecha 11/08/89, de ocupación u oficio estudiante de 4to año y trabaja de albañil, residenciado en Alexis Marcano, calle 01, casa sin numero, en una bodega, hijo de Ernesto Marín y Morelis Duran, RONNY JOSE COTUA, venezolano titular de la cedula de identidad 23.256.718, de 21 años de edad, de estado civil soltero, natural de Este Estado, nacido en fecha 14/02/89, de ocupación u oficio albañil, residenciado en el Hacienda del Medio, vereda 11, casa numero 11, hijo de Rosa Margarita Márquez y Orlando José Cotua, grado de instrucción sexto grado y HELBER AGUSTIN PEREIRA COTUA titular de la cedula de identidad 20.567.016 de 23 años de edad, de estado civil soltero, natural de Este Estado, nacido en fecha 23/02/87, de ocupación u oficio Estudiante Ingeniaría Civil, residenciado en el Hacienda del Medio, vereda 11, casa 07, al lado de una bodega, hijo de Víctor Agustín Pereira y Milagros Cotua, y presentada ante la oficina de Alguacilazgo por la ciudadana MORELIS DEL VALLE DURAN ROBLES, titular de la cédula d identidad Nro. V-9.862.693, mediante la cual solicitan el examen y revisión de la medida impuesta especialmente en lo atinente a los fiadores de 100 unidades tributarias, señalando que son personas de escasos recursos económicos e indicando que viven en condiciones de extrema pobreza, así como su entorno familiar no genera ni devenga salarios equivalente a 100 unidades tributarias en la cual impongo a sus padres, que deben consignar dos fiadores que devenguen cada uno 100 unidades tributarias, solicitando que conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se le revise la medida cautelar de fiadores responsables que devenguen su equivalente al salario mínimo.

Ahora bien, de las normas antes trascrita se verifica que nuestra Constitución en su artículo 44 establece el derecho del juzgamiento en libertad, principio este que es desarrollado en la norma adjetiva penal, específicamente en los artículos 9, 243 y 247, a los cuales esta juzgadora en el presente caso, ha dado preeminencia, debido a los elementos de convicción presentados por el ministerio Público, hasta esta fase del proceso, y se observa que han manifestado los imputados mediante escrito presentado por ante la oficina de alguacilazgo por la ciudadana MORELIS DEL VALLE DURAN ROBLES, titular de la cédula d identidad Nro. V-9.862.693, no tener la posibilidad de presentar fiadores que perciban una cantidad igual o superior a las cien unidades tributarias que le fue acordada por este tribunal, y nuestra legislación establece que las medidas acordadas deben ser de posible cumplimiento a los fines de garantizar el juzgamiento en libertad, como ya fue señalado en nuestra Constitución, es por lo que conforme a lo previsto en el artículo 264 se revisa la medida cautelar impuesta por este tribunal en fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil diez (2010), solo en lo relativo a los fiadores y se establecen fiadores que perciban cada uno cincuenta (50) Unidades tributarias, manteniéndose en toda vigencia las otras condiciones impuestas en dicha oportunidad es decir las presentaciones cada ocho (08) días una vez que se materialice su libertad y la prohibición de acercarse a la víctima. .- Y ASI SE DECIDE:-

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: UNICO: De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se REVISA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, acordada por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil diez (2010), a los ciudadanos STANLING MIGUEL MARIN DURAN, titular de la cedula de identidad 18.403.651 de 21 años de edad, de estado civil soltero, natural de este Estado, nacido en fecha 11/08/89, de ocupación u oficio estudiante de 4to año y trabaja de albañil, residenciado en Alexis Marcano, calle 01, casa sin numero, en una bodega, hijo de Ernesto Marín y Morelis Duran, RONNY JOSE COTUA, venezolano titular de la cedula de identidad 23.256.718, de 21 años de edad, de estado civil soltero, natural de Este Estado, nacido en fecha 14/02/89, de ocupación u oficio albañil, residenciado en el Hacienda del Medio, vereda 11, casa numero 11, hijo de Rosa Margarita Márquez y Orlando José Cotua, grado de instrucción sexto grado y HELBER AGUSTIN PEREIRA COTUA titular de la cedula de identidad 20.567.016 de 23 años de edad, de estado civil soltero, natural de Este Estado, nacido en fecha 23/02/87, de ocupación u oficio Estudiante Ingeniaría Civil, residenciado en el Hacienda del Medio, vereda 11, casa 07, al lado de una bodega, hijo de Víctor Agustín Pereira y Milagros Cotua, y se le establece los fiadores en cincuenta (50) Unidades tributarias, manteniéndose en toda vigencia la obligación de presentarse cada ocho (08) días, una vez que se materialice la libertad y la prohibición de acercarse a la presunta víctima. todo de conformidad con el artículo 264, 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALVAREZ