REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001248
ASUNTO : YP01-P-2010-001248
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: Abg. JAVIER ALVAREZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Dr. NOEL RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Victima: ISOBEL DEL VALLE GASCÓN RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V.- 14.904.226, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: estudiante, residenciada en el barrio los chaguaramos, calle las Margaritas, casa S/N, de este Estado.
Imputado: DENNYS JOSÉ DÍAZ GONZÁLEZ, residenciado en el barrio los chaguaramos, calle las Margaritas, casa S/N, de este Estado, titular de la Cédula de identidad N°V.- 13.327.780.
Delito: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 20 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y Familia, hoy en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por la Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Dr. NOEL RIVAS, mediante el cual solicita El SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: DENNYS JOSÉ DÍAZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de identidad N°V.- 13.327.780, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inicio la presente averiguación en fecha Veintiocho (28) de Marzo de Dos Mil Cinco (2005), en virtud de denuncia formulada ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por la ciudadana: ISOBEL DEL VALLE GASCÓN RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V.- 14.904.226, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: estudiante, residenciada en el barrio los chaguaramos, calle las Margaritas, casa S/N, de este Estado, en la que manifiesta que: “…ayer una vecina mía, dijo que mi concubino de nombre Denny José Díaz González era un manganzón y ese hombre se molesto y cuando entro a la casa me agarro por los cabellos, agarro una cucharilla de esas grandotas para golpearme, de tanto yo rogarle no me golpeo, por cualquier chisme quiere venir a pegarme, me quiere tener como si fuera el reten de Guasina, no me quiere dejar salir para ninguna parte, lo que más me duele es que quiere venir a golpearme delante de mis hijos…”
DE LA SOLICITUD FISCAL
El DR. NOEL RIVAS, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado El Sobreseimiento de la causa seguida a: DENNYS JOSÉ DÍAZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de identidad N°V.- 13.327.780, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, señalando que analizados los elementos de convicción, se desprende que estamos en presencia de la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 20 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y Familia, hoy en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. La acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto. En tal sentido, ha expresado la representante de la Vindicta Pública:
“…Ahora bien del análisis de los hechos denunciados y de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontrábamos en presencia de unos de los delitos contemplados en la otra Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, específicamente en el Delito de Violencia Psicológica y violencia Física , previsto y sancionado en los artículos 20 y 17, de la citada ley, vigente a la fecha de ocurrir el hecho ( hoy 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) en virtud de que el presunto responsable aparentemente, la agarra por los cabellos, además de manera reiterada la agrede verbalmente y agredió físicamente a la víctima; hechos capaces de impactar psicológicamente a la víctima.
En este orden de ideas el delito de referencia contemplaba una pena de prisión de tres (03) a Dieciocho (18) meses; en cuanto al delito de Violencia Física y prisión de seis (06) a Quince (15) meses; en cuanto al delito de Violencia Psicológica, y de seis (06) a quince (15) mese por el delito de Amenaza; respectivamente, las que se mantienen igual en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a la VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA, siendo la aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, y su término medio, a saber: doce (12) meses para la VIOLENCIA FISICA, y diez (10) meses y quince (15) días para la VIOLENCIA PSICOLOGICA, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción, de Tres (03) años según las previsiones del artículo 108 numeral 3° Ejusdem.
En consecuencia, siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 28-02-2006, como fue el decreto de archivo fiscal, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (art. 110 Código penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho 27-03-2005, hasta la presente fecha, un total de Cinco (05) años, Cuatro (04) meses y Quince (15) días, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
.- En fecha Veintiocho (282) de Marzo de Dos Mil Cinco (2005), comparece la ciudadana ISOBEL DEL VALLE GASCÓN RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V.- 14.904.226, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: estudiante, residenciada en el barrio los chaguaramos, calle las Margaritas, casa S/N, de este Estado, quien formulo denuncia por formulada ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la que manifiesta que: “…ayer una vecina mía, dijo que mi concubino de nombre Denny José Díaz González era un manganzón y se hombre se molesto y cuando entro a la casa me agarro por los cabellos, agarro una cucharilla de esas grandotas para golpearme, de tanto yo rogarle no me golpeo, por cualquier chisme quiere venir a pegarme, me quiere tener como si fuera el reten de Guasina, no me quiere dejar salir para ninguna parte, lo que más me duele es que quiere venir a golpearme delante de mis hijos…”
.- En Acta de Gestión Conciliatoria de fecha Treinta y uno (31) de Marzo de Dos Mil Cinco (2005); suscrita por Fiscal Primero del Ministerio Público; deja constancia de la Audiencia de Gestión Conciliatoria celebrada, donde las partes se comprometieron a no agredirse física ni verbalmente mutuamente..
.- Examen médico forense suscrito por el dr. Carlos Osorio, Núñez, experto profesional, quien rinde bajo juramento la siguiente información la ciudadana ISOBEL DEL VALLE GASCON RODRIGUEZ, presento en examen físico Traumatismo en dedo pulgar derecho, carácter de la lesión leve salvo complicación, tiempo de curación diez días.
Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados y de los demás que cursan en el presente asunto, queda acreditado o probado el hecho de que en fecha Veintiocho (28) de Marzo de Dos Mil Cinco (2005), se inicio la presente averiguación, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ISOBEL DEL VALLE GASCÓN RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V.- 14.904.226, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: estudiante, residenciada en el barrio los chaguaramos, calle las Margaritas, casa S/N, de este Estado, por ante la Fiscalía primera del Ministerio Público, en la cual manifestó entre otras cosas que su concubino la agarra por los cabellos, además de manera reiterada la agrede verbalmente y agredió físicamente a la víctima, quedando identificado como DENNYS JOSÉ DÍAZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de identidad N° V.- 13.327.780, en consecuencia de todas las actas que cursan a la investigación, se desprenden que estamos en presencia de la presunta comisión del Delito Violencia Psicológica y violencia Física , previsto y sancionado en los artículos 20 y 17, de la citada ley, vigente a la fecha de ocurrir el hecho, hoy 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por el representante del Ministerio Público, se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal, ut supra precisada, en que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente, han transcurrido más de Cinco (05) años, Cuatro (04) meses y Quince (15) días; de manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha, en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.
En consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de control, considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano DENNYS JOSÉ DÍAZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de identidad N°V.- 13.327.780, respecto del hecho que diera inicio a la investigación por los hechos suscitados en fecha Veintiocho (28) de Marzo de Dos Mil Cinco (2005), por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 3º, 320 y numeral 8° del artículo 48 eiusdem, 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión.
Este tribunal considera que no es necesaria la realización de la audiencia prevista en el artículo 323 de la norma adjetiva penal, por cuanto se trata la prescripción de la causa, que es de orden público, y se hace inoficioso, fijar una audiencia para decidir lo solicitado por el representante Fiscal y en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud interpuesta, como fue efectivamente fue declarada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano DENNYS JOSÉ DÍAZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de identidad N°V.- 13.327.780, respecto del hecho aquí ventilado, respecto de la denuncia interpuesta por la ciudadana ISOBEL DEL VALLE GASCON RODRIGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 3 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión. Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
La Juez Segunda de Control,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA.
El Secretario,
ABG. JAVIER ALVAREZ.