REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001253
ASUNTO : YP01-P-2010-001253

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: Abg. JAVIER ALVAREZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Fiscal: Dr. NOEL RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Victima: YULISBETH DEL VALLE SILVA, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V.- 13.263.708, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Promotora de Desarrollo Social, residenciada en la calle Páez del Municipio Pedernales de este Estado.
Imputado (s): KEULYS JOSÉ FERMÍN MALPICA, titular de la Cédula de identidad N° V.- 17.053.275, calle Páez del Municipio Pedernales.
Delito: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 17 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y Familia, hoy en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Dr. NOEL RIVAS, mediante el cual solicita El SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: KEULYS JOSÉ FERMÍN MALPICA, titular de la Cédula de identidad N°V.- 17.053.275, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


Se inicio la presente averiguación en fecha Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Cinco (2005), en virtud de denuncia formulada ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por la ciudadana YULISBETH DEL VALLE SILVA, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V.- 13.263.708, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Promotora de Desarrollo Social, residenciada en la calle Pedernales, de este Estado, en la que manifiesta que: “…el día lunes 20/06/2005, mi concubino de nombre KEULYS JOSÉ FERMÍN MALPICA, se presento en mi casa en un estado de ebriedad, como a las 12:30 del mediodía cuando me asome me di cuenta que estaba borracho le dije que si quería hablar conmigo que viniera otro día, porque así como estaba borracho no iba a hablar con él, entonces agarro y brinco por la ventana y empezó a insultarme y me dijo que le entregara los corotos porque esos eran de él, entonces yo le dije que no se los iba a dar, que eso me lo había ganado en seis (06) que estuvimos juntos y que además teníamos una niña, entonces me dijo que lo perdonara y m convido a tener relaciones sexuales y yo le dije que no, que el había abandonado la casa y se había metido con otra mujer y que yo ya no quería más nada con él, allí se puso furioso y me rompió la camisa, me tiro en el piso agarró un machete, le destrozo el colchón a la niña, me rompió una cama que yo estaba arreglando y me decía te voy a matar, entonces me agarro por el cuello y me dio varios golpes, a las 2:00 de la tarde yo no pude ir al trabajo, porque el señor me tenia pisada en la cama con las rodillas, porque juro que tenía que estar con él entonces yo le dije me tendrás que matar porque no voy a estar contigo y me agarro y me dio con una tabla, en eso apareció mi hermana, de nombre YANNEY SUBERO, y me presunto que pasaba y yo le conté lo que estaba sucediendo y allí llego mi cuñado que fue quien intervino y se quedo tranquilo y se fue…”


DE LA SOLICITUD FISCAL

El DR. NOEL RIVAS, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado El Sobreseimiento de la causa seguida a: KEULYS JOSÉ FERMÍN MALPICA, titular de la Cédula de identidad N°V.- 17.053.275, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, señalando que analizados los elementos de convicción, se desprende que estamos en presencia de la presunta comisión del Delito de Violencia Física y Amenaza, previsto y sancionado en los artículo 17 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, hoy artículos 42 y 41de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. La acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto. En tal sentido, ha expresado la representante de la Vindicta Pública:


“…Ahora bien del análisis de los hechos denunciados y de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontrábamos en presencia de unos de los delitos contemplados en la otra Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, específicamente en el Delito de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 17 y 16 de la citada ley, vigente a la fecha de ocurrir el hecho ( hoy 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) en virtud de que el presunto responsable aparentemente, bajo los efectos del alcohol, agredió física y verbalmente a su concubina; son actos suficientemente capaces de impactar psicológicamente a la mujer.

En este orden de ideas los delitos de referencia contemplaba una pena de prisión de tres (03) a Dieciocho (18) meses; y de seis (06) a Quince (15) meses; respectivamente; la que se mantiene igual en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su encabezamiento, no obstante aumenta en lo que tiene que ver con la AMENAZA, la que oscila entre los diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, siendo aplicable a los ciados delitos de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, y tomando en cuenta su término medio, a saber: doce (12) meses para l Violencia Física y diez (10) meses y quince (15) días, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción, de Tres (03) años para ambos casos, según las previsiones del artículo 108 numeral 3° Ejusdem.

En consecuencia, siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 28-02-2006, como fue el decreto de archivo fiscal, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (art. 110 Código penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho 22-06-2005, hasta la presente fecha, un total de Cinco (05) años, Dos (02) meses con Dieciocho (18) días, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

.- En fecha Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Cinco (2005), comparece la ciudadana YULISBETH DEL VALLE SILVA, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V.- 13.263.708, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Promotora de Desarrollo Social, residenciada en la calle Pedernales, de este Estado, quien formulo denuncia por formulada ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la que manifiesta que: “…el día lunes 20/06/2005, mi concubino de nombre KEULYS JOSÉ FERMÍN MALPICA, se presento en mi casa en un estado de ebriedad, como a las 12:30 del mediodía cuando me asome me di cuenta que estaba borracho le dije que si quería hablar conmigo que viniera otro día, porque así como estaba borracho no iba a hablar con él, entonces agarro y brinco por la ventana y empezó a insultarme y me dijo que le entregara los corotos porque esos eran de él, entonces yo le dije que no se los iba a dar, que eso me lo había ganado en seis (06) que estuvimos juntos y que además teníamos una niña, entonces me dijo que lo perdonara y m convido a tener relaciones sexuales y yo le dije que no, que él había abandonado la casa y se había metido con otra mujer y que yo ya no quería más nada con él, allí se puso furioso y me rompió la camisa, me tiro en el piso agarró un machete, le destrozo el colchón a la niña, me rompió una cama que yo estaba arreglando y me decía te voy a matar, entonces me agarro por el cuello y me dio varios golpes, a las 2:00 de la tarde yo no pude ir al trabajo, porque el señor me tenia pisada en la cama con las rodillas, porque juro que tenía que estar con él entonces yo le dije me tendrás que matar porque no voy a estar contigo y me agarro y me dio con una tabla, en eso apareció mi hermana, de nombre YANNEY SUBERO, y me presunto que pasaba y yo le conté lo que estaba sucediendo y allí llego mi cuñado que fue quien intervino y se quedo tranquilo y se fue…”

.- En Acta de Gestión Conciliatoria de fecha Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Cinco (2005); suscrita por Fiscal Primero del Ministerio Público; deja constancia de la Audiencia de Gestión Conciliatoria celebrada, donde las partes se comprometieron a no atentar contra la integridad Física, psíquica y mortal de surgir otro hecho de la misma naturaleza.
.-Examen Médico Forense, suscrito por el Dr. Carlos Osorio, realizado a la ciudadana YELISBETH SILVA, en el cual se señala que del examen físico se observa Equimosis en muslo de 10 cms., equimosis en rodilla izquierda de 10 cms., ambos hombros y ambos brazos, en región retro-auricular izquierda, tiempo de reposos 12 días.

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados, y de los demás que cursan en el presente asunto, queda acreditado o probado el hecho de que en Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Cinco (2005), se inicio la presente averiguación, en virtud de la denuncia que interpusiera la ciudadana YULISBETH DEL VALLE SILVA, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V.- 13.263.708, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Promotora de Desarrollo Social, residenciada en la calle Pedernales, de este Estado, manifestó entre otras cosas que su cónyuge, bajo los efectos del alcohol, le agredió física y verbalmente, quedando identificado como KEULYS JOSÉ FERMÍN MALPICA, titular de la Cédula de identidad N°V.- 17.053.275, en consecuencia de todas las actas que cursan a la investigación, se desprenden que estamos en presencia de la presunta comisión del Delito Violencia Física y Amenaza, previsto y sancionado en los artículo 17 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, hoy artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por el representante del Ministerio Público, se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal, ut supra precisada, en que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente, han transcurrido más de Cinco (05) años, Un (01) mes y veintiun (21) días; de manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha, en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control, considera que asiste la razón al fiscal Primero del Ministerio Público, dr. Noel Rivas Acosta, al requerir el sobreseimiento de la causa, por lo que considera que lo procedente en este caso es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano KEULYS JOSÉ FERMÍN MALPICA, titular de la Cédula de identidad N°V.- 17.053.275, respecto del hecho que diera inicio a la investigación por los hechos suscitados en fecha Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Cinco (2005), por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 3º, 320 y numeral 8° del artículo 48 eiusdem, 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión.

Este tribunal considera que no es necesaria la realización de la audiencia prevista en el artículo 323 de la norma adjetiva penal, por cuanto se trata la prescripción de la causa, que es de orden público, y se hace inoficioso, fijar una audiencia para decidir lo solicitado por el representante Fiscal y en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud interpuesta, como fue efectivamente fue declarada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR LA solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano KEULYS JOSÉ FERMÍN MALPICA, titular de la Cédula de identidad N° V.- 17.053.275, respecto del hecho aquí ventilado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 3 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión. Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
La Juez Segunda de Control,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA.
El Secretario,

ABG. JAVIER ALVAREZ.