REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-001275
ASUNTO: YP01-P-2010-001275


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: Abg. JAVIER ALVAREZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Fiscal: Dr. NOEL RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Victima: ECOLASTICA DEL VALLE FUENTES, titular de la cédula de identidad N°V.- 8.548.644, residenciada en el barrio Jobo, segunda calle, al lado de ARMACASA.
Imputado (s): PEDRO JOSÉ PALACIOS, residenciado en el barrio Jobo, segunda calle, al lado de ARMACASA.

Delito: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y Familia, hoy en los artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Dr. NOEL RIVAS, mediante el cual solicita El SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano PEDRO JOSÉ PALACIOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:


DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


Se inicio la presente averiguación en fecha Siete (07) de Enero de Dos Mil Cinco (2005), en virtud de denuncia formulada ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por la ciudadana: ECOLASTICA DEL VALLE FUENTES, titular de la cédula de identidad N°V.- 8.548.644, residenciada en el barrio Jobo, segunda calle, al lado de ARMACASA, en la que manifiesta que: “…comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi concubino de nombre Pedro José Palacios, quien en varias oportunidades me agrede psicológicamente y cada vez que se emborracha llega a la casa y se lleva las cosas y las vende, en el día de ayer llego como a las 8:00pm, y empezó a tumbar la puerta y insulta a mis hijos y cuando se fue se estaba llevando los zapatos de mi hijo el mayor de nombre Gabriel José Palacios, y mi hija de Nombre Francelys Palacios de 14 años de edad, se los quito; yo lo que quiero es que se aparte de mí que no me moleste más, ya que he conversado con él y no entra en razón…”

DE LA SOLICITUD FISCAL

El DR. NOEL RIVAS, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado El Sobreseimiento de la causa seguida a: PEDRO JOSÉ PALACIOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, señalando que analizados los elementos de convicción, se desprende que estamos en presencia de la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y Familia, hoy en los artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. La acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto. En tal sentido, ha expresado la representante de la Vindicta Pública:


“…Ahora bien del análisis de los hechos denunciados y de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontrábamos en presencia de unos de los delitos contemplados en la otra Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, específicamente en el Delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 20, de la citada ley, vigente a la fecha de ocurrir el hecho ( hoy 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) en virtud de que el presunto responsable aparentemente, actúa de forma agresiva constantemente contra la víctima; actos estos, capaces de impactar psicológicamente.

En este orden de ideas el delito de referencia contemplaba una pena de prisión de tres (03) a Dieciocho (18) meses; y de seis (06) a Quince (15) meses; respectivamente; la que se mantiene igual en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, y su término medio, a saber: para la VIOLENCIA PSICOLOGICA de Diez (10) mese con Quince (15) días, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción, de Tres (03) años según las previsiones del artículo 108 numeral 3° Eiusdem.

En consecuencia, siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 11-01-2005, como fue el Acta de Incomparecencia de las partes para la realización de la Gestión Conciliatoria de la de la que trataba el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la Familia, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (art. 110 Código penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho 06-01-2005, hasta la presente fecha, un total de Cinco (05) años, Seis (06) meses y Siete (7) días, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

.- En fecha Siete (07) de Enero de Dos Mil Cinco (2005, comparece la ciudadana ECOLASTICA DEL VALLE FUENTES, titular de la cédula de identidad N°V.- 8.548.644, residenciada en el barrio Jobo, segunda calle, al lado de ARMACASA, quien formulo denuncia por formulada ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la que manifiesta que: “…comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi concubino de nombre Pedro Jose Palacios, quien en varias oportunidades me agrede psicológicamente y cada vez que se emborracha llega a la casa y se lleva las cosas y las vende, en el día de ayer llego como a las 8:00pm, y empezó a tumbar la puerta y insulta a mis hijos y cuando se fue se estaba llevando los zapatos de mi hijo el mayor de nombre Gabriel José Palacios, y mi hija de Nombre Francelys Palacios de 14 años de edad, se los quito; yo lo que quiero es que se aparte de mí que no me moleste más, ya que he conversado con él y no entra en razón…”

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados, y de los demás que cursan en el presente asunto, queda acreditado o probado el hecho de que en Siete (07) de Enero de Dos Mil Cinco (2005), se inicio la presente averiguación, en virtud de que la ciudadana ECOLASTICA DEL VALLE FUENTES, titular de la cédula de identidad N°V.- 8.548.644, residenciada en el barrio Jobo, segunda calle, al lado de ARMACASA, manifestó entre otras cosas que su concubino actúa de forma agresiva constantemente, quedando identificado como PEDRO JOSÉ PALACIOS, en consecuencia de todas las actas que cursan a la investigación, se desprenden que estamos en presencia de la presunta comisión del Delito Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 20, de la citada ley, vigente a la fecha de ocurrir el hecho, hoy 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por el representante del Ministerio Público, se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal, ut supra precisada, en que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente, han transcurrido más de Cinco (05) años, Seis (06) meses y Siete (7) días; de manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha, en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.

En consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida a PEDRO JOSÉ PALACIOS, respecto del hecho que diera inicio a la investigación por los hechos suscitados en fecha Siete (07) de Enero de Dos Mil Cinco (2005), por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 3º, 320 y numeral 8° del artículo 48 ejusdem, 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión.
Este tribunal considera que no es necesaria la realización de la audiencia prevista en el artículo 323 de la norma adjetiva penal, por cuanto se trata la prescripción de la causa, que es de orden público, y se hace inoficioso, fijar una audiencia para decidir lo solicitado por el representante Fiscal y en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud interpuesta, como fue efectivamente fue declarada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano PEDRO JOSÉ PALACIOS, respecto del hecho aquí ventilado, de la denuncia interpuesta por la ciudadana ECOLASTICA DEL VALLE FUENTES, en fecha 07/01/2005, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 3 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión. Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
La Juez Segunda de Control,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA.
El Secretario,

ABG. JAVIER ALVAREZ.