REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000538
ASUNTO : YP01-P-2009-000538

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda del Tribunal de Primera Instancia en unción de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: ABOG. JAVIER ALVAREZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
SOLICITANTE: DRA. VILMA VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público del estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ERIKA BLANCO BERCERO, venezolana, nacido en fecha 30/08/1992, de 16 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación estudiante, residenciado en Centro Poblado de Cocuina a tres cuadras del Comercial Rosmary, Tupita, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.083.457.


Por cuanto en fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil nueve (2009), se emitió decisión en la cual se declaro CON LUGAR la solicitud de Medida de Protección realizada por la Fiscal Quinta DRA. VILMA VALERO, respecto de la adolescente ERIKA BLANCO BERCERO, venezolana, nacido en fecha 30/08/1992, de 16 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación estudiante, residenciado en Centro Poblado de Cocuina a tres cuadras del Comercial Rosmary, Tupita, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.083.457, en la cual una vez acordada la medida impuesta a los fines de hacerla efectiva y que se verifique el sistema de protección del estado para las personas, se oficio a la Policial del estado Delta Amacuro, a los fines de materializar las acciones de custodia, vigilancia y protección permanente en la residencia de la presunta víctima.
Ahora bien, dispone el artículo 41 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, que las medidas de protección tendrán una duración máxima de seis (6) meses, sin perjuicio de que puedan ser prorrogadas.
De igual forma expresa que las medidas de protección se darán por terminadas, previa decisión judicial fundada, cuando finalice el plazo por el cual fueron otorgadas, sin que hubieren sido prorrogadas; cuando desaparezcan las circunstancias de riesgo que motivaron la protección; o cuando el beneficiario o beneficiaria incumpla la medida, condiciones u obligaciones establecidas.
Así las cosas observa este juzgador que respecto al plazo por el cual fue otorgada la presente Medida de Protección, ha transcurrido mas des deis meses, sin que hubieren sido presentada solicitud de prorroga, por parte del Ministerio Público. Asimismo se aprecia, de la revisión de las actuaciones aunado a la revisión del Sistema Informático Juris 2000, que no cursa algún nuevo asunto vinculado a la presente solicitud, que constituya alguna circunstancias de riesgo respecto a los hechos que motivaron el otorgamiento de la presente Medida de Protección; de igual manera no se aprecia que el beneficiario o beneficiaria haya incumplido la medida, condiciones u obligaciones establecidas en aquella oportunidad en que fue otorgada la protección.
En consecuencia, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es dar por terminada la presente Medida de Protección, en tal sentido se ordena la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su custodia y cuido.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara terminada la presente Medida de Protección, acordada por solicitud del Fiscal Superior del Ministerio Público, respecto de la adolescente ERIKA BLANCO BERCERO, venezolana, nacido en fecha 30/08/1992, de 16 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación estudiante, residenciado en Centro Poblado de Cocuina a tres cuadras del Comercial Rosmary, Tupita, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.083.457, en fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil nueve (2009), en tal sentido se ordena la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su custodia y cuido.

Líbrese oficio. Publíquese, diarícese y déjese copia de la misma.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALVAREZ