REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000068
ASUNTO : YP01-P-2006-000068
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. ROMELYS MEDINA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DR. LUIS ALBERTO OSPINO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VICTIMA: EL ESTADO
ACUSADOS: HENRY JOSÉ HEATH GÓMEZ, venezolano, natural de la Horqueta, fecha de nacimiento 17-06-1973, de 32 años de edad, de oficio albañil, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.421.654, residenciado en La Horqueta Calle Principal, casa sin número, e hijo de Henry Heath y Jesusita Gómez; YORBIN JOSÉ TORMES MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, donde nació en fecha 13-11-1976, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de oficio u ocupación pintor, titular de la cédula de identidad 15.243.460, residenciado en La Horqueta, calle Ppal, casa sin número, cerca del tanque e hijo de Tadeo Tormes y Gisela Moreno y AGUSTIN DEL JESUS RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Jota Jana Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 12-04-1980, de 25 años de edad, manifiesta ser portador de la cédula de identidad N° 16.700.784, de estado civil soltero, desempleado, residenciado en la Comunidad de Jota Jana.
DELITO: CAZA Y DESTRUCCIÓN EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente.
Corresponde a este Juzgado emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia especial a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en decisión de fecha trece (13) de agosto del año dos mil nueve (2009), en la cual los acusados se acogieron a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la prevista en el artículo 42, la Suspensión Condicional del Proceso, fijándose en la referida oportunidad un (01) año como régimen de prueba, lapso en el cual se suspendió la presente causa, cumplido el mismo se fijo una audiencia conforme a lo previsto en el artículo 45 de la norma adjetiva penal para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, emitiéndose la decisión de extinción de la acción penal, en los términos siguientes.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Dando Cumplimiento a las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la Sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ubicado en su Sede de la Avenida Guasima de ésta Ciudad, en la Sala de Audiencias Nº 03, con el objeto de celebrar Audiencia Especial, conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de verificar el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas a los ciudadanos HENRY JOSÉ HEATH GÓMEZ, venezolano, natural de la Horqueta, fecha de nacimiento 17-06-1973, de 32 años de edad, de oficio albañil, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.421.654, residenciado en La Horqueta Calle Principal, casa sin número, e hijo de Henry Heath y Jesusita Gómez; YORBIN JOSÉ TORMES MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, donde nació en fecha 13-11-1976, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de oficio u ocupación pintor, titular de la cédula de identidad 15.243.460, residenciado en La Horqueta, calle Ppal, casa sin número, cerca del tanque e hijo de Tadeo Tormes y Gisela Moreno, en la Audiencia Preliminar, celebrada en la presente Causa en fecha trece (13) de agosto del año dos mil nueve (2009). Acto seguido, la Ciudadana Jueza solicitó a la suscrita Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes todas las partes necesarias para la realización de la Audiencia, a excepción del ciudadano AGUSTIN DEL JESUS RODRIGUEZ.
A continuación, la Ciudadana Jueza, impone a los acusados del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno y en consecuencia de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga a los Imputados en relación al cumplimientote las condiciones que le fueran impuestas en fecha trece (13) de agosto del año dos mil nueve (2009), manifestando el acusado HENRY JOSE HEATH GOMEZ, lo siguiente:
“He cumplido con las condiciones que me fueron impuestas a cabalidad. Es todo”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al acusado YORBIN JOSE TORMES MORENO, quien expuso:
“He cumplido con las condiciones que me fueron impuestas a cabalidad. Es todo…”
Posteriormente la ciudadana Jueza, le concede el Derecho de palabra a la Defensora Pública Primera Penal, Abg. Maria Belén López, quien manifiesta:
“Verificada como han sido las condiciones impuestas a mis defendidos en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, cuando este Tribunal impuso las condiciones; solicito muy respetuosamente se decrete el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48, ordinal 7° Ejusdem, y surtan los efectos del 319. Es todo”.
Acto seguido le es concedido el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Luís Alberto Ospino, quien expone:
“Verificado el cumplimiento de las condiciones establecidas en la Audiencia Preliminar correspondiente, la Representación Fiscal no se opone a que el tribunal dicte el Sobreseimiento de la causa como consecuencia, de haber cumplido los acusados con la obligación impuesta. Es todo”.
Ahora bien antes de emitir el respectivo pronunciamiento, pasa esta juzgadora a verificar el conjunto de normas que rigen el proceso, aplicables en la presente causa, así observamos:
NORMATIVA LEGAL APLICABLE
Artículo 49.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 40. Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo e Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a mas tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 44.- Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9.- No poseer o portar armas;
10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.
Artículo 45.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa. (negrillas y subrayado del tribunal )
Artículo 46.- Revocatoria. Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”
En consecuencia, advirtiendo esta juzgadora que en el caso sub exámine en el momento de la celebración de la Audiencia preliminar y una vez admitida la acusación se le acordó a los acusados como medida alternativa de la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como única condición la obligación de fijar una valla publicitaria alusiva a la conservación del ambiente, observándose que fue presentada por la defensora pública primera penal, fotografías con la valla colocada y la actividad por estos ciudadanos a al momento de su colocación, procediendo durante la celebración de la audiencia especial a verificarse el cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas en la audiencia preliminar, celebrada el día trece (13) de agosto del año dos mil nueve (2009), se que el acusado dio estricto cumplimiento al régimen de presentaciones; seguidamente se oyó la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, así como se oyó la opinión favorable de la víctima, por lo que verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Juzgado en fecha trece (13) de agosto del año dos mil nueve (2009), procedente resulta, por ser ajustado a derecho, declarar este órgano jurisdiccional, como en efecto lo declara, de conformidad con el segundo aparte del artículo 45 del instrumento adjetivo penal vigente, en relación con el numeral 7 del artículo 48 ejusdem, extinguida la acción penal respecto del delito atribuido a las personas de los ciudadanos HENRY JOSÉ HEATH GÓMEZ, venezolano, natural de la Horqueta, fecha de nacimiento 17-06-1973, de 32 años de edad, de oficio albañil, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.421.654, residenciado en La Horqueta Calle Principal, casa sin número, e hijo de Henry Heath y Jesusita Gómez; YORBIN JOSÉ TORMES MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, donde nació en fecha 13-11-1976, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de oficio u ocupación pintor, titular de la cédula de identidad 15.243.460, residenciado en La Horqueta, calle principal, casa sin número, cerca del tanque e hijo de Tadeo Tormes y Gisela Moreno, por hecho ocurrido el día trece (13) de agosto del año dos mil nueve (2009). Ahora bien observa esta juzgadora que si bien el acusado JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ, no compareció a la celebración de este acto, establece el artículo 45 antes trascrito que el objeto es verificar el cumplimiento de la obligación impuesta y verificado como ha sido que a los acusados la única obligación que se le impuso fue la colocación de la valla publicitaria a lo cual dieron cumplimiento, tal y como se verifica de los folios 40, 41 y 42 de la segunda pieza del presente expediente, considera esta juzgadora inoficioso fijar una nueva oportunidad de celebración de audiencia en relación al acusado JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ, a los fines de verificar el cumplimiento de la única condición impuesta, ya que ello fue verificado en esta sala de audiencia en presencia del Fiscal del Ministerio Público, por lo que este tribual considera que en relación al ciudadano JOSE AGUSTIN RODRGUEZ, también debe dictarse el sobreseimiento de la causa. Así la declaratoria, corresponde, de acuerdo a la norma del artículo 318 numeral 3 ibidem, decretar este Tribunal, por derivación, el sobreseimiento de la causa seguida a los precitados ciudadanos respecto del aludido hecho por tal extinción de la acción penal. Y, a tenor del artículo 319 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al proceso en cuestión y se impide toda nueva persecución contra los ciudadanos a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, cesando las condiciones impuestas en el Régimen de Pruebas que le fuera impuesto en fecha trece (13) de agosto del año dos mil nueve (2009), a los fines de que den cumplimiento a lo aquí ordenado. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas durante el régimen de pruebas que le fuera establecido al ciudadano HENRY JOSÉ HEATH GÓMEZ, venezolano, natural de la Horqueta, fecha de nacimiento 17-06-1973, de 32 años de edad, de oficio albañil, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.421.654, residenciado en La Horqueta Calle Principal, casa sin número, e hijo de Henry Heath y Jesusita Gómez; YORBIN JOSÉ TORMES MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, donde nació en fecha 13-11-1976, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de oficio u ocupación pintor, titular de la cédula de identidad 15.243.460, residenciado en La Horqueta, calle Ppal, casa sin número, cerca del tanque e hijo de Tadeo Tormes y Gisela Moreno y AGUSTIN DEL JESUS RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Jota Jana Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 12-04-1980, de 25 años de edad, manifiesta ser portador de la cédula de identidad N° 16.700.784, de estado civil soltero, desempleado, residenciado en la Comunidad de Jota Jana, todo de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 7 ejusdem, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL derivada del hecho punible atribuido a la persona del ut supra mencionado ciudadano por razón de tal cumplimiento, decretando, por derivación y conforme al artículo 318 numeral 3 ibidem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos HENRY JOSÉ HEATH GÓMEZ, venezolano, natural de la Horqueta, fecha de nacimiento 17-06-1973, de 32 años de edad, de oficio albañil, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.421.654, residenciado en La Horqueta Calle Principal, casa sin número, e hijo de Henry Heath y Jesusita Gómez; YORBIN JOSÉ TORMES MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, donde nació en fecha 13-11-1976, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de oficio u ocupación pintor, titular de la cédula de identidad 15.243.460, residenciado en La Horqueta, calle Ppal, casa sin número, cerca del tanque e hijo de Tadeo Tormes y Gisela Moreno y AGUSTIN DEL JESUS RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Jota Jana Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 12-04-1980, de 25 años de edad, manifiesta ser portador de la cédula de identidad N° 16.700.784, de estado civil soltero, desempleado, residenciado en la Comunidad de Jota Jana, respecto del hecho que diera inicio a la presente causa signada con el número YP01-P-2006-000068, nomenclatura dada por el sistema Juris, por extinción de la acción penal.
SEGUNDO: A tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, CESANDO LAS CONDICIONES IMPUESTAS.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario, remítase el expediente al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente, ya que no hay mas actuaciones que realizar.
La Jueza Segunda de Control,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
ABOG. ROMELYS MEDINA