REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 02 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001233
ASUNTO : YP01-P-2010-001233


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. JAVIER ALVAREZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. MARCOS ANTONIO LABADY, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: FRANKLIN JOSE PINTO HERNANDEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 18.659.606, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Loma Linda, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LEONEL BOLAÑOS, venezolano, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.499.
IMPUTADO: MAXIMO ALBERTO LAGRAVE ALBARRA, venezolano, natural de la Victoria Estado Aragua, nacido en fecha 21-08-1959, de 51 años de edad, hijo Maria Albarran de LAGRAVE (f) y Ismael Lagrave (f), grado de instrucción segundo año de bachillerato, de profesión u oficio chofer, labora en el tecnológico Dr. Delfín Mendoza, residenciado urbanización la paz, calle 2, casa N° 10, titular de la cedula de identidad Nº 8.579.078.
DELITO: Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal Venezolano.


Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, en virtud de que el ABG. Marcos Antonio Labady, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado al ciudadano MAXIMO ALBERTO LAGRAVE ALBARRA, venezolano, natural de la Victoria Estado Aragua, nacido en fecha 21-08-1959, de 51 años de edad, hijo Maria Albarran de LAGRAVE (f) y Ismael Lagrave (f), grado de instrucción segundo año de bachillerato, de profesión u oficio chofer, labora en el tecnológico Dr. Delfín Mendoza, residenciado urbanización La Paz, calle 2, casa N° 10, titular de la cedula de identidad Nº 8.579.078, imputándole la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal Venezolano.

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, al ciudadano MAXIMO ALBERTO LAGRAVE ALBARRA, venezolano, natural de la Victoria Estado Aragua, nacido en fecha 21-08-1959, de 51 años de edad, hijo Maria Albarran de LAGRAVE (f) y Ismael Lagrave (f), grado de instrucción segundo año de bachillerato, de profesión u oficio chofer, labora en el tecnológico Dr. Delfín Mendoza, residenciado urbanización la paz, calle 2, casa N° 10, titular de la cedula de identidad Nº 8.579.078. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra al ABG. MARCOS ANTONIO LABADY, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso: “…“El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano: MAXIMO ALBERTO LAGRAVE ALBARRA, venezolano, natural de la Victoria Estado Aragua, nacido en fecha 21-08-1959, de 51 años de edad, hijo Maria Albarran de LAGRAVE (f) y Ismael Lagrave (f), grado de instrucción segundo año de bachillerato, de profesión u oficio chofer, labora en el tecnológico Dr. Delfín Mendoza, residenciado urbanización la paz, calle 2, casa N° 10, titular de la cedula de identidad Nº 8.579.078, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al destacamento de transito terrestre, el día 17-08-2010, en horas de la mañana, luego de una colisión entre vehiculo, con daños materiales y lesionado, en la calle intercomunal Orinoco, frente a la desplumadora la GOTA, en la cual resultara detenido el ciudadano: FRAKLIN PINTO, razón por la cual fue notificado de sus derechos que como imputado le consagra el articulo 125 del código orgánico procesal penal. El Ministerio Público, precalifica el hecho hasta la presente etapa de investigación como la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 2° del código penal en perjuicio del ciudadano: FRANKLIN JOSE PINTO. Esta representación Fiscal solicita que se ventile la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 280 y 373 del código orgánico procesal penal, asimismo como medida de coerción personal solicita de conformidad a los artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante este Tribunal y la presentación de dos personas responsables, consigno 17 folios útiles de actuaciones relacionadas con el presente asunto. Es todo”.

A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificada de la manera siguiente: MAXIMO ALBERTO LAGRAVE ALBARRA, venezolano, natural de la Victoria Estado Aragua, nacido en fecha 21-08-1959, de 51 años de edad, hijo Maria Albarran de LAGRAVE (f) y Ismael Lagrave (f), grado de instrucción segundo año de bachillerato, de profesión u oficio chofer, labora en el tecnológico Dr. Delfín Mendoza, residenciado urbanización la paz, calle 2, casa N° 10, titular de la cedula de identidad Nº 8.579.078. Seguidamente se les pregunto si deseaba rendir declaración manifestando su deseo de declarar y lo hace en los siguientes términos: Quien se acoge al Precepto Constitucional.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al ciudadano Abog. LEONEL BOLAÑOS, Defensor Privado, para que esgrima sus alegatos y quien expone: de las actas procesales se evidencia que el impacto que se determina por los expertos se evidencia que el vehiculo numero 2 fue quien impacto con mi defendido esto indica la imprudencia por parte del conductor de la moto, se evidencia que el mismo no tenia casco , mi defendido le presto el auxilio, en cuanto a la solicitud del ministerio publico esta defensa solicita que no se admita ya que mi defendido trabaja en una institución de prestigio y tiene su asiento y domicilio aca en el estado, lo que se podría satisfacer con presentaciones periódicas, copia simples de la presente acta. Es todo.”.

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aun le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, como es la imposición de una medida coercitiva de libertad requerida de conformidad con lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal Venezolano, el cual no se encuentra prescrito, existen así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ha tenido participación en el mismo, a los fines de la imposición de la medida solicitada por el fiscal, así pues por considerar que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativas procesal de la persona del imputado. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta cursante al folio catorce (14) y su vuelto, en la cual los funcionarios actuantes determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiza la detención del investigado, así como señalan en la misma haber tenido del conocimiento de un accidente de tránsito ocurrido en la calle Intercomunal Orinoco, frente a la desplumadota LA GOTA, el funcionario Guayabero Gualberto, adscrito a la Unidad estatal de Tránsito Terrestres, quien deja constancia que se trataba de un accidente con lesionado y que los vehículos habían sido movidos de su posición inicial, sin embargo se encontraba en el sitio el ciudadano MAXIMO ALBERTO LAGRAVE ALBARRAN, quien fue identificado y resulto ser el conductor del vehículo que en las actuaciones quedo señalado como el Nro. 01, distinguido de la siguiente manera Marca: Ford, Modelo Maverick, placas AE1-99T, color Rojo, Año: 1975, serial de carrocería AJ92RD38556, de igual manera quedo identifico el otro vehículo involucrado en el accidente con el Nro. 02, de la siguiente manera: Marca DALISHEN, Modelo 150 cc, Tipo: Paseo, Clase: Moto, Color : negro, Año: 2007, desconociéndose los datos del conductor, posterior a la actuación en el lugar de los hechos, se traslado el funcionario actuante al Hospital Luís Razzetti, y se entrevisto allí con el Médico de Guardia Dr. Jesús Gil, matricula 72529, quien le suministro el diagnostico médico del ciudadano que ingreso lesionado producto del accidente del tránsito, siendo identificado como FRANKLIN JOSE PINTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.659.606, quien presentó fractura de Maleolo izquierdo, donde quedo recluido bajo observación médica, con todos estos elementos concluye esta juzgadora que podríamos estar ante el delito de lesiones el tipo penal precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, como lesiones culposas, ya señala esta norma que todo aquel que haya obrado con negligencia o imprudencia o bien con impericia, en su profesión arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, es así que producto de un accidente de tránsito en el cual se presume la responsabilidad del conductor del vehículo distinguido con el nro. 01, por inobservancia de las leyes, por lo que podríamos estar hasta esta fase de la investigación en el delito de lesiones culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 de la norma sustantiva penal, así pues nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito dada la fecha de comisión de los mismos, el día 17 de agosto del año 2010, ameritando este delito pena corporal, existiendo fundados elementos, los cuales fueron señalados ampliamente por esta juzgadora, así pues se encuentra llenos los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”
Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es el juzgamiento en libertad previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio este desarrollado en la norma adjetiva peal, en los artículo 9 , 243 de la norma adjetiva penal, así como el de presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben ser acordados a los fines de garantizar la presencia de la imputada a los actos sucesivos del proceso y no quedar ilusoria la pretensión de acción punitiva del Estado para el logro de la Justicia, por lo que se le impone al ciudadano MAXIMO ALBERTO LAGRAVE ALBARRA, venezolano, natural de la Victoria Estado Aragua, nacido en fecha 21-08-1959, de 51 años de edad, hijo Maria Albarran de LAGRAVE (f) y Ismael Lagrave (f), grado de instrucción segundo año de bachillerato, de profesión u oficio chofer, labora en el tecnológico Dr. Delfín Mendoza, residenciado urbanización la paz, calle 2, casa N° 10, titular de la cedula de identidad Nº 8.579.078, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3°, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, debiendo presentar fotografías y copia de la cédula de identidad para ser agregados al libro de presentaciones que a tal efecto se lleva por ante este Juzgado, manteniéndose esta medida hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numerales 3° y 8°, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control del circuito judicial penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía y de la Defensa, decretándose al ciudadano MAXIMO ALBERTO LAGRAVE ALBARRA, venezolano, natural de la Victoria Estado Aragua, nacido en fecha 21-08-1959, de 51 años de edad, hijo Maria Albarran de LAGRAVE (f) y Ismael Lagrave (f), grado de instrucción segundo año de bachillerato, de profesión u oficio chofer, labora en el tecnológico Dr. Delfín Mendoza, residenciado urbanización la paz, calle 2, casa N° 10, titular de la cedula de identidad Nº 8.579.078, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3°, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, debiendo presentar fotografías y copia de la cédula de identidad para ser agregados al libro de presentaciones que a tal efecto se lleva por ante este Juzgado, manteniéndose estas medidas hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario; por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal Venezolano, todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numerales 3° , 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Remítase el presente asunto a la Fiscalía.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,

A BOG. JAVIER RODRIGUEZ