REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000398
ASUNTO : YP01-P-2010-000398

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. JAVIER ALVAREZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. DIÓGENES TIRADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: YHONNY ARCANGEL MRCANO QUIJADA, Y GLADXURYS DEL VALLE PULVET DE MARCANO.-
DEFENSOR: ABG. HITA LINA GULIANNI, Defensora Privada.
IMPUTADO: DALIS ALFONZO BRIZUELA SANDOBAL, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV.- 8.888.813; nacido en fecha 02-10-1967, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero pintor, hijo Jacinta de Brizuela (v) y Ramón Brizuela (v), residenciado en Cocuina Blon, calle Principal, cerca de la hacienda de los Ramos.
DELITOS: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3; de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.


Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente cusa, en virtud de que el ciudadano ABG. DIÓGENES TIRADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado al ciudadano DALIS ALFONZO BRIZUELA SANDOBAL, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV.- 8.888.813; nacido en fecha 02-10-1967, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero pintor, hijo Jacinta de Brizuela (v) y Ramón Brizuela (v), residenciado en Cocuina Blon, calle Principal, cerca de la hacienda de los Ramos, imputándole la presunta comisión de los delitos: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3; de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de los ciudadanos YHONNY ARCANGEL MRCANO QUIJADA, Y GLADXURYS DEL VALLE PULVET DE MARCANO.

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, al ciudadano DALIS ALFONZO BRIZUELA SANDOBAL, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV.- 8.888.813; nacido en fecha 02-10-1967, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero pintor, hijo Jacinta de Brizuela (v) y Ramón Brizuela (v), residenciado en Cocuina Blon, calle Principal, cerca de la hacienda de los Ramos, Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra al ABG. DIÓGENES TIRADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:


“El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano: DALIS ALFONZO BRIZUELA SANDOVAL, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 02-10-1967, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero pintor, hijo Jacinta de Brizuela (v) y Ramón Brizuela (v), residenciado cocuina blon, calle principal, cerca de la hacienda de los Ramos, titular de la cedula de identidad Nº 8.888.813, quien narro las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del estado, el día sábado 09-04-2010, en el sector cocuina calle principal, en luego que dichos funcionarios en atención a la investigación penal seguida por ante el despacho fiscal, encontrando dentro de ese taller parte de piezas de vehículos, siendo notificado de sus derechos que como imputado le consagra el articulo 125 del código orgánico procesal penal. El Ministerio Público, precalifica el hecho hasta la presente etapa de investigación como la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 De La, Ley Orgánica Sobre Hurto Y Robo De Vehículos Automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR Previsto en el Articulo 6 De La Ley Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos: MARCANO QUIJADA YHONNY ARCANGEL. Solicito la aprehensión en flagrancia del presente ciudadano. Solicito que se ventile la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto 280 y 373 del código orgánico procesal penal, esta representación del Ministerio Público. Por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto existe fundados elementos de convicción que hace presumir que el imputado es autor del hecho punible y por cuanto existe una presunción razonable del peligro de fuga por la pena posible a imponer en el presente delito esta representación Fiscal solicita de acuerdo a los artículos 252 numeral 2 por cuanto el imputado puede influir para que el imputados pueda influir ene. Curso de la investigación para emitir el acto conclusivo, así las cosas solicito MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO: DALIS ALFONZO BRIZUELA SANDOVAL. Es todo”.


Seguidamente la ciudadana Juez, impuso a las víctimas presentes en sala del articulo 120 del código orgánico procesal penal, siendo estos identificados como: MARCANO QUIJADA YHONNY ARCANGEL, quien expuso lo siguiente: la cuestión es que yo solicite la denuncia en la fiscalia , porque tuve un accidente en el vehiculo, y solicite que se reparara se le hiciera latonería y pintura cancele al pinto y al latonero la cantidad acordada, el vehiculo tuvo alrededor de 05 meses y no se le hizo nada lo que hicieron fue desvalijarlo, incluso al día siguiente de haber denunciado me encontré que le estaban sacando el carburador, me sacaron las piezas mas caras del vehiculo, alternador, compresor, distribuidor con bobina captadora, anteriormente estaban en otro taller, cuando yo les entregue mi vehiculo. Ellos me entregaron el vehiculo pero desvalijado, bueno no me le entregaron el vehiculo me lo dejaron allí, ese taller estaba vía cocuina la horqueta en la antigua Gran Ternera. ES TODO. A PREGUNTAS DE LA DEEFNSA RESPONDE: No no encontré la persona que lo estaba desvalijando, solo vi que estaba flojo. Fui a poner la denuncia solo porque ellos no quisieron ir. Es todo
A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificados de la manera siguiente: DALIS ALFONZO BRIZUELA SANDOBAL, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV.- 8.888.813; nacido en fecha 02-10-1967, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero pintor, hijo Jacinta de Brizuela (v) y Ramón Brizuela (v), residenciado en Cocuina Blon, calle Principal, cerca de la hacienda de los Ramos. Seguidamente se le pregunto si deseaban rendir declaración manifestando su deseo de declarar y lo hizo de la manera siguiente: : bueno me imputan de un supuesto robo, es cierto que el llevo su carro al taller y que estuvo 05 meses,, el tiempo que tuvo el carro fue por culpa de el mismo porque nunca llevo los repuesto, los repuestos que se llevaron de su vehiculo el distribuidor el alternador un compresor del aire y una pieza plástica del estribo, tanto como nosotros como él sabemos quien se lo llevo, su nombre es OSMEL ABREU, y él lo conoce, el día que nos dirigimos al CICPC, con él mismo Los 03 fuimos a llevar la denuncia y ellos dijeron que no era competencia de ellos, y dijo que iba a ir a café con leche y no se si lo hizo, luego nos comprometimos a pagar las piezas y el carro mismo, y estábamos pagando esas pieza, a sabiendas de que no lo hicimos nosotros, con todo y eso nos comprometimos, mas tarde después que firmamos en notaria no recibimos mas citación , a mi me extraña mas bien la boleta de imputado en un delito cuando quedamos claro que íbamos a pagar el vehiculo pero nos hicimos los responsables, nos robaron en el taller otros vehiculo y herramientas de trabajo ese muchacho OSMEL ABREIU, es hijo del dueño del galpón, no esperaba esto tengo 42 años y una conducta intachable. Aquí tengo los papeles de las piezas que consiguieron en el taller, no las tenemos en el taller porque nos viven robando. LA FISCALIA NO TIENE PREGUNTAS. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: en mi lugar de trabajo que es mi misma casa, me arrestaron, no tenían orden de allanamiento. Las piezas son de un cliente que tenemos. Si les dije que les iba a mostrar las facturas de las piezas pero ellos no me dejaron los funcionarios. Es todo


Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, a la ABG. HITA LINA GULIANNI, Defensora Privada, con sede en la ciudad de Tucupita, para que esgrima sus alegatos y quien expone:

“….buenas tardes, con relación a los hechos hay que definir dos cosas, hay dos delitos según la denuncia del fiscal, esta la denuncia de los señores y un supuesto desvalijamiento, con relación a los hechos rechazo todos los mismos y le digo al fiscal que esta actuando de muy mala fe, porque de la actas procesales se desprende que no hay denuncia con relación a las pieza encontradas retenidas en CICPC, en el taller de mi defendido de las mismas actas consta que a través del sistema SIPOL, mi representado no tiene antecedentes penales, y de las pieza retenidas de los vehículos identificados en actas a los fines de verificar las verdad consigno en este acto la documentación facturas , donde puede observándose la tradición legal que es la venta sucesiva de los vehículos que fueron retenido en estado de choques, los cuales pueden ser llamados y consultados por sus ex dueños, y otro vehiculo fue vendido al ciudadano JOSE LOPEZ, por cuanto sus funciones es reparar vehículos chocados y ellos los compran vehículos y algunos repuestos para reparar los vehículos que están en su taller, por causa extraña esta nueva imputación que pretende el fiscal a mi defendido toda vez como ya lo manifesté no existe denuncia con relación a esos vehículos y repuestos. Igualmente rechazo la imputación de desvalijamiento hurto de vehiculo por cuanto esta en su lugar de trabajo, y no en un sitio desconocido particular que pudiere decirse estaban en flagrancia o ser detenidos en flagrancia por lo que no hay ninguna comisión del delito a criterio de esta defensa con relación a esos primeros hechos señalados por el Fiscal. en segundo lugar, con relación ala causa YP01-P-2010-398, ratifico la mala fe del ministerio público en sus actuaciones y rechazo la imputación sobre el desvalijamiento y hurto del vehiculo perteneciente a los ciudadanos Marcano Quijada Yhoni y PULVET de MARCANO GLAXUDI DEL VALLE, presentes en esta sala, si bien es cierto hubo la comisión de un delito mi defendido ha señalado en esta sala que en compañía del los denunciantes se dirigieron al CICPC, a interponer la denuncia contra un ciudadano de nombre OSMER ABREU. En tercer lugar como lo manifestó mi defendido en esta sala no obstante el hecho de que fueron hurtadas las piezas señaladas mi defendido plenamente identificado, así como LOPEZ MORAO JOSE RAFAEL, en su carácter y representante de del taller de reparaciones de DELMOVEN C.A, asumieron la responsabilidad de pagar no solo el monto de las piezas hurtadas sino por la vía de la conciliación se había llegado al convenio de comprar el vehiculo en su totalidad por la cantidad de 20.000 bolívares fuertes a los fines de que ellos tuvieran satisfacer las deudas del vehiculo y terminar el conflicto planteado entre las partes como prueba de ellos consigno en esta sale el acuerdo suscrito entre las partes las cuales están presentes esta a la espera de dársele cumplimiento a lo pactado entre las partes. Igualmente rechazo en todas y cada una de sus partes lo alegado por el fiscal de que se fue a citar a mis defendidos y que estos se negaron a comparecer por ante el ministerio público toda vez que en mi carácter de abogado defensor la semana previa al asueto de semana santa me dirigí personalmente JHOSE LOPEZ Y KENNY JOSE de manera espontáneamente a fina de sostener entrevista con el fiscal segundo al llegar a su despacho la secretaria nos manifestó que el fiscal estaba de permiso y no estaba en el estado, y posterior al asueto de semana santa por decreto presidencial nuevamente me dirigí con los 3 ciudadano por segunda vez a la fiscalia segunda del ministerio público y esta permanecía cerrada con candado y estaba de guardia el fiscal primero, ante estos hechos ciudadana jueza, es evidente que mi defendido no ha cometido ningún delito, no se ha negado nunca a costear las pieza hurtadas por otra personas y terminar este conflicto, por lo que voy a solicitar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES , o en caso de no considerarlo una medida menos gravosa y que se ponga fin a este conflicto en una audiencia especial. Es todo…

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.


Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, como es la medida judicial privativa preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado DALIS ALFONZO BRIZUELA SANDOBAL, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV.- 8.888.813; nacido en fecha 02-10-1967, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero pintor, hijo Jacinta de Brizuela (v) y Ramón Brizuela (v), residenciado en Cocuina Bloon, calle Principal, cerca de la hacienda de los Ramos, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3; de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de los ciudadanos YHONNY ARCANGEL MRCANO QUIJADA, Y GLADXURYS DEL VALLE PULVET DE MARCANO, los cuales no se encuentran prescrito, si bien, solicito el Fiscal la medida judicial privativa de libertad, ya que existen fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ha tenido participación en los delitos antes mencionados, de igual manera que podría incidir en los testigos y victimas del presente proceso, que la magnitud del daño causado por lo que considera que la medida cautelar a imponer debe ser la privación judicial privativa de libertad, así pues considera esta juzgadora que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de uno de los delitos previsto en el Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como es - DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3; de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, delito de acción pública, y considera esta juzgadora que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida judicial, sin embargo, esta puede ser razonablemente satisfecha por otra menos gravosa, por cuanto nos encontramos ante un delito el cual se trata de los bienes, como es el desvalijamiento, no es de gran magnitud y se trata de bienes patrimoniales disponibles, así como este delito no supera los diez años de prisión que establece el artículo 251 en su parágrafo primero, para que opere la presunción legal del peligro de fuga, por lo que la medida asegurativas procesal puede ser de las contenida en el artículo 256 de la norma adjetiva penal. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta cursante al folio Tres (03 y 04) en la cual los funcionarios actuantes determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiza la detención del investigado, acta de Investigaciones Penales de fecha 09-04-2010, en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia de diligencias policiales practicadas con respecto al expediente I-089.159…, donde se solicitaba la comparecencia del ciudadano DALI ALFONZO BRIZUELA SANDOBAL, JOSÉ RAFAEL LÓPEZ MORAO, quienes residen en la vía cocuina, sector el Bloom y el ciudadano KENNY JOSÉ MARCANO CARRASQUEL, quien RESIDE EN LA URBANIZACIÓN Delfín Mendoza.. Una vez constituida la comisión policial con los funcionarios Inspector Jefe Orlando Vegas, Sub-Inspector Capote Franklin, Detective Luis Soler, Agente Romero José, entre otros… una vez en el referido lugar y luego de identificarse como funcionarios de ese cuerpo detectivesco, sostuvieron entrevista con un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a represalias, el cual les señalo la residencia del ciudadano: Dali Alfonzo Brizuela, José Rafael Morao..; luego de identificarse como funcionarios sostuvieron entrevista con el ciudadano DALI ALFONZO BRIZUELA SANDOBAL; quedando identificado de la siguiente manera: venezolano, titular de la cédula de identidad NºV.- 8.888.813; nacido en fecha 02-10-1967, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero pintor, hijo Jacinta de Brizuela (v) y Ramón Brizuela (v), residenciado en Cocuina Bloon, calle Principal, cerca de la hacienda de los Ramos… se le solicita la colaboración para que los acompañara ya que debía comparecer ante la Fiscalía del Ministerio Público, se le solicito información de la ubicación del ciudadano JOSÉ RAFAEL LÓPEZ MORAO, el referido que desconocía donde se encontraba, seguidamente observaron varios vehículos que se encontraban en un ala anexa a la residencia la cual funge cono taller de latonería y pintura,…por lo que solicitamos la colaboración a dos ciudadanos para que fungieran como testigos a fin de revisar los vehículos en cuestión quedando identificados de la siguiente manera: Deyvis Concepción Marcano Martínez titular de la cédula de identidad Nªº16.698.501, y Miriannys José Brito Campo, titular de la cédula de identidad Nº18.657.866, …entre los vehículos se encontraba uno Marca chevrolet, modelo spark , de color Azul… presentando el vehículo en cuestión la puerta trasera derecha y la puerta Trasera (maletera) de color dorado, lo cual no correspondía con el color original del vehículo, por lo que le solicitaron la documentación que acreditara la compra o procedencia de dichas piezas refiriendo que no las poseía, de igual modo observaron en el taller diferentes partes de vehículos entre las cuales se encontraba una (01) parrilla de del techo de un vehículo, una (019 puerta trasera izquierda de color Vino tinto, una (01) puerta delantera derecha de color vino tinto, una (01) puerta trasera (maletera), color vino tinto con una inscripción que se lee REANULT, tres (03) butacas individuales color Gris, una (01) butaca trasera con espaldar, una (01) butaca sin espaldar, cuatro (04) stops, le solicitaron la documentación de dichas pizas refiriendo este que le correspondían a un RENAULT, Modelo LOGAN, por lo que l solicitaron mostrara el vehículo, manifestando que no había ningún vehículo de esa marca y modelo en el lugar y no poseía ningún documento que amparara la procedencia de dichas piezas…;se procedió a detener en flagrancia al ciudadano de conformidad con el Articulo 248, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en uno de los delitos Previsto y Sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; le impusieron sus derechos constitucionales …; procedieron a realizar inspección Técnica al lugar del hecho… se le notifico al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quedando así el presunto imputado bajo resguardo y custodia de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. E informaron a su Superioridad…/ Acta de investigación criminalística de Nº323, folio (07) en la cual se deja constancia de la inspección realizada al lugar de los hecho la cual tuvo lugar en Cocuina Bloon, calle Principal, casa S/N, pintada de color Azul, Tucupita Estado Delta Amacuro; la cual entre otras cosas determina “… trátese de sitio del suceso mixto iluminación natural de buena intensidad... permite el paso de vehículos automotores en ambos sentidos (Viceversa)… se observa un portón que al ser transpuestos aprecia al frente una casa elaborada de bloques de cemento, frisados y pintados de color Azul, de lado derecho (vista del Observador se aprecia un espacio Constituido por piso elaborado de cemento rustico y techo zinc en el cual funge como taller de latonería y pintura de vehículos en donde se observaba lo siguiente un (01) vehículo Marca chevrolet, modelo spark , de color Azul, matrícula AB494LV, con la puerta trasera derecha y la compuerta trasera (maleta) de color dorado Original, en la parte trasera de la mencionada residencia se observaba encontraba una (01) parrilla de del techo de un vehículo, una (019 puerta trasera izquierda de color Vino tinto, una (01) puerta delantera derecha de color vino tinto, una (01) puerta trasera (maletera), color vino tinto con una inscripción que se lee REANULT, tres (03) butacas individuales color Gris, una (01) butaca trasera con espaldar, una (01) butaca sin espaldar, cuatro (04) stops, le solicitaron la documentación de dichas pizas refiriendo este que le correspondían a un RENAULT, Modelo LOGAN… lo cual fue trasladado hasta la sede para practicar las experticias correspondientes…/ Acta de Entrevista de fecha 09 de Abril de 2010, rendida por el ciudadana Miriannys José Brito Campo, titular de la cédula de identidad Nº18.657.866, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas expuso “… el día de hoy cuando me encontraba en el sector Cocuina… unos funcionarios de la PTJ, me pidieron la colaboración para que fuera testigo en un allanamiento que iban a practicar en el taller ubicado en el mismo sector, por lo que acepte, al entrar a l lugar con otra persona también testigo, los funcionarios comenzaron a revisar el taller…logrando visualizar un vehículo el cual tenía unas puertas que no le correspondían por lo que los funcionarios tomaron nota luego me trasladaron a las oficinas a rendir declaraciones respecto al caso…”/ Acta de Entrevista de fecha 09 de Abril de 2010, rendida por el ciudadano Deyvis Concepción Marcano Martínez titular de la cédula de identidad Nªº16.698.501, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien entre otras cosas expuso “…en el día de hoy en la tarde iba con mi esposa Miriannys José Brito Campo; a bordo de mi vehículo tipo moto a la altura del caserío Cocuina de esta ciudad, en ese instante salieron varios funcionarios de este cuerpo policial, y me hicieron el llamado, solicitando la colaboración para que le sirviéramos de testigos en donde nos pasaron al para el interior de una vivienda y pudimos observar que en las habitaciones habían varias, butacas parrillas otros accesorios de vehículos luego nos mostraron en la parte donde tienen un taller de latonería y pintura y pudimos observar varios carros pero nos señalaron un vehículo maraca Marca chevrolet, modelo spark , el cual tenía una puerta de color dorado y dicho vehículo es de color azul marino de allí nos trasladaron a la este despacho para rendir declaraciones…” registro de cadena de custodia folio (14), de fecha 09-04-2010, en la cual deja constancia de las evidencias recolectadas(01) vehículo Marca chevrolet, modelo spark , de color Azul, matrícula AB494LV, con la puerta trasera derecha y la compuerta trasera (maleta) de color dorado Original, en la parte trasera de la mencionada residencia se observaba encontraba una (01) parrilla de del techo de un vehículo, una (019 puerta trasera izquierda de color Vino tinto, una (01) puerta delantera derecha de color vino tinto, una (01) puerta trasera (maletera), color vino tinto con una inscripción que se lee REANULT, tres (03) butacas individuales color Gris, una (01) butaca trasera con espaldar, una (01) butaca sin espaldar, cuatro (04) stops, le solicitaron la documentación de dichas pizas refiriendo este que le correspondían a un RENAULT, Modelo LOGAN , con todas estas actuaciones se evidencia que existen hechos de los previstos en el Código penal, lo que estamos ante la comisión presunta de un hecho punible. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración de los hechos imputados, los cuales revisten carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 eiusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es el juzgamiento en libertad previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que fue ampliado en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal así como el principio de presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben ser acordarse al ciudadano: DALIS ALFONZO BRIZUELA SANDOBAL, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV.- 8.888.813; nacido en fecha 02-10-1967, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero pintor, hijo Jacinta de Brizuela (v) y Ramón Brizuela (v), residenciado en Cocuina Blon, calle Principal, cerca de la hacienda de los Ramos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numerales 3, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control del circuito judicial penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, al ciudadano DALIS ALFONZO BRIZUELA SANDOBAL, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV.- 8.888.813; nacido en fecha 02-10-1967, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero pintor, hijo Jacinta de Brizuela (v) y Ramón Brizuela (v), residenciado en Cocuina Blon, calle Principal, cerca de la hacienda de los Ramos, por la presunta comisión de los delitos DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3; de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de los ciudadanos YHONNY ARCANGEL MRCANO QUIJADA, Y GLADXURYS DEL VALLE PULVET DE MARCANO, y sin lugar la solicitud del Ministerio Público de privación judicial privativa preventiva de libertad.
Tercero: Remítase el presente asunto a la Fiscalía.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO



ABOG. JAVIER ALVAREZ