REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000364
ASUNTO : YP01-P-2010-000364


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. JAVIER ALVAREZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. MARCOS ANTONIO LABADY, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: VICENTE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad nro. V- 1.389.604.

DEFENSOR PÚBLICO: Abog. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Segundo adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

IMPUTADO: ALEXIS JOSE TORRES REINA, venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 24/03/1991, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15136632, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio El Cafetal, Calle principal, casa Número 07 de esta Ciudad.-.

DELITO: Desvalijamiento de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente cusa, en virtud de que el ciudadano ABG. Marcos Antonio Labady, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado al ciudadano ALEXIS JOSE TORRES REINA, venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 24/03/1991, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15136632, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio El Cafetal, Calle principal, casa Número 07 de esta Ciudad, imputándole la presunta comisión del delito Desvalijamiento de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.-

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, al ciudadano ALEXIS JOSE TORRES REINA, venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 24/03/1991, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15136632, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio El Cafetal, Calle principal, casa Número 07 de esta Ciudad. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra al ABG. MARCOS ANTONIO LABADY, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:

“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal de Control al ciudadano: ALEXIS JOSE TORRES REINA, venezolano, de 29 años de edad, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 24/03/1991, titular de la cédula de identidad N° V- 15136632, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio El Cafetal, Calle principal, casa Número 07 de esta Ciudad, quien se encuentra incurso en uno de los delitos contra la propiedad, según actuaciones policiales de esta Institución Policial, este ciudadano para el momento de su aprehensión se encontraba al frente de una camioneta tipo pick-up, con el capó abierto, tratando de aflojar los bornes de la batería con un alicate, asimismo remiten cuatro llaves de diferentes tamaños, un alicate con empuñadura de goma color amarillo y un koala color negro, al respecto se inicio averiguación penal quedando la misma signada con el número I-089.926, instruido por el mencionado delito, seguidamente se procedió a verificar el registro policial del detenido, arrojando el mismo como resultado que el mismo se encuentra solicitado por el Juzgado Terero de control del Estado Delta Amacuro, según memo número 222, de fecha 05/02/2003, por el delito de HURTO GENÉRICO, de igual manera presenta el siguiente registro policial por el delito de hurto. Consta acta policial suscrita por el funcionario LYON LUIS, adscrito a la Brigada de Circulación vial del cuerpo de Policía Municipal, donde se deja constancia de la siguiente diligencia: siendo las cinco y treinta de la tarde, del día 26/03/2010, encontrándose el funcionario de servicio en la Calle Dalla Costa, específicamente al frente de la Entidad Bancaria “Bicentenario”, se le acercó un ciudadano quien se identificó como Vicente Gómez, de cédula de identidad N° 1.389.604, residenciado en esa misma calle, específicamente en el Edificio Doña Vicente, manifestándole que supuestamente había un sujeto introducido dentro de su vehículo Ford F 150, Placas 84ZVAI, de color blanco con rojol el cual se encoantraba estacionado en la Avenida Arismendi adyacente a la óptica denominada “La Optika”, una vez , escuchada dicha versión procedieron a efectuar llamada del teléfono particular del funcionario actuante al teléfono del funcionario ROJAS PEDRO, para que le prestara apoyo y le efectuara llamado vial radial a la Unidad radio patrullera a fin de verificar la situación y de manera inmediata se trasladó al sitio antes indicado, al llegar al mismo logró avistar el vehículo antes descrito y en efecto se encontraba un ciudadano en la parte delantera del auto con el capó abierto tratando de aflojar los bornes de la batería con un alicate de color amarillo, quien tenía sujetado a la cintura un bolso tipo koala de color negro, por lo que procedió el funcionario a darle la voz de alto previa identificación policial, acatando este la misma, presentándose al lugar el sub. inspector Rojas Pedro y el Agente Berra William, quienes resguardaron el sitio mientras el funcionario con las precauciones del caso procedió a asegurar el alicate el cual presentaba las siguientes característica: color negro con las empuñaduras de material plástico de color amarillo, revisando el bolso el cual era un koala de color negro con una etiqueta donde se lee GARFIELD, contentivo en su interior de cuatro (4) herramientas mecánicas (llaves) elaboradas en metal de diferentes diámetros y colores, se le realizó una inspección de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto adherido a su cuerpo, quedando identificado como TORRES REINA ALEXIS JOSE. De las actas policiales, consta entrevista realizada a GOMEZ RIVAS VICENTE EMILIO, venezolano, natural de esta ciudad, estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N° 1.389.604, fecha de nacimiento 01/03/1948, de 62 años de edad, de Profesión u Oficio Comerciante, Residenciado en la Calle Dalla costa, Edificio Doña Vicente, apartamento N° 1, teléfono 0414/7658901, quien manifestó: “estaba en mi negocio en la Calle Dalla Costa y tenía mi carro parado en la Avenida Arismendi por lo que dentro de mi carro estaba una persona metida y que si yo había mandado a alguien a hacer algo y le dije que no entonces le dije a un Policía Municipal y fuimos hasta donde estaba el vehículo y estaba una persona adentro metida y lo agarró preso”. Cursa acta de entrevista a GOMEZ TIRADO JUAN VICENTE, quien manifestó “iba pasando por la Avenida Arismendi en mi vehículo y vi a una persona dentro del carro de mi papá y lo llamé para ver si el había mandado a buscar algo dentro del vehículo y me dijo que no, entonces le dije que se había metido alguien dentro del vehículo y cuando llegué mi papá estaba ahí con la policía municipal”. Por todo lo expuesto, esta Representación Fiscal precalifica el delito presuntamente cometido por el Ciudadano ALEXIS JOSE TORRES REINA, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Y solicito se prosiga la causa por la vía del procedimiento ordinario, imponiendo al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256, numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mencionado ciudadano pudiera obstaculizar la investigación, y existe riesgo de peligro de fuga, por tener conducta predelictual. Solicito copia simple del acta, y sean devueltas las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.

A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone a los Imputados del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificados de la manera siguiente: ALEXIS JOSE TORRES REINA, venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 24/03/1991, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15136632, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio El Cafetal, Calle principal, casa Número 07 de esta Ciudad. Seguidamente se les pregunto si deseaban rendir declaración manifestando su deseo de acogerse al Precepto Constitucional.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al Ciudadano Abog. EMTEREIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, para que esgrima sus alegatos y quien expone:

“Por cuanto considero que faltan elementos para concluir la investigación, solicito se le aplique a mi defendido medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aun le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.


Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, como es la imposición de una medida coercitiva de libertad requerida por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Desvalijamiento de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, el cual no se encuentra prescrito, existen así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ha tenido participación en el mismo, a los fines de la imposición de la medida solicitada por el fiscal, así pues por considerar que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativas procesal de la persona del imputado. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta cursante al folio Tres (03) en la cual los funcionarios actuantes determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiza la detención del investigado, acta de entrevista rendida por ante la Policía del Municipio Tucupita del estado delta Amacuro, por el ciudadano Gómez Rivas Vicente Emilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.389.604, en la cual señala entre otras cosas, lo siguiente: “… y me dijo que dentro de mi carro estaba una persona metida y que si yo había mandado a alguien a hacer algo y le dije que no y entonces le dije a un Policía Municipal y fuimos hasta donde estaba el vehículo y estaba una persona adentro metida y lo agarro preso…” acta de entrevista del ciudadano Gómez Tirado Juan Vicente, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.867.426, rendida por ante la Policía del Municipio Tucupita, quien entre otras cosas, lo siguiente: “..iba pasando por la avenida Arismendi en mi carro y vi dentro del carro de mi papá a una persona y lo llame para ver si él había mandado a buscar algo dentro del carro y me dijo que no, entonces me dijo que se había metido alguien dentro del vehículo le dio la vuelta y cuado llegue ya estaba mi papá con un policía municipal y habían detenido a la persona…”, registro de cadena de custodia, en el cual se deja constancia de un (01) alicate, y un bolso tipo Koala, Inspección técnica criminalística Nro. 290, al vehículo reconocimiento legal Nro. 074 realizado a las evidencias físicas incautadas, con todas estas actuaciones se evidencia que existen hechos de los previstos en el Código Penal Venezolano, por lo que estamos ante la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y que no se encuentra prescrito. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración de los hecho imputados, los cuales revisten carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es el derecho del juzgamiento en libertad, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio desarrollado ampliamente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben ser acordarse al ciudadano ALEXIS JOSE TORRES REINA, venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 24/03/1991, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15136632, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio El Cafetal, Calle principal, casa Número 07 de esta Ciudad, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numerales 3, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control del circuito judicial Penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía y por la Defensa, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, al ciudadanos ALEXIS JOSE TORRES REINA, venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 24/03/1991, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15136632, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio El Cafetal, Calle principal, casa Número 07 de esta Ciudad, por la presunta comisión de los delitos de Desvalijamiento de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos
Tercero: Remítase el presente asunto a la Fiscalía.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO