REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001334
ASUNTO : YP01-P-2010-001334

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL


Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretario: Abg. ROMELYS MEDINA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Fiscal: Abg. DIÓGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro,

Victima: PETRA GISELA RAMOS, venezolana, titular de la cédula de identidad NºV.-19.215.917, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en Piacoa, calle Sabaneta, casas/N, Caisacoima, Estado Delta Amacuro.

Imputado (s): ADAIL JOSÉ GUANAGUANEY HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad NºV.-13.334.062, residenciado en Piacoa, calle Sabaneta, casas S/N, Caisacoima, Estado Delta Amacuro.

Delito: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. DIÓGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: ADAIL JOSÉ GUANAGUANEY HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad NºV.-13.334.062, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el objeto del proceso no cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en relación a el objeto material del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por los representantes de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia en fecha Veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Ocho (2008), mediante Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana: PETRA GISELA RAMOS, titular de la cédula de identidad NºV.-19.215.917, folio (03), ante a comisaria de la policía de Casacoima, mediante la cual manifiesta haber sido objeto de maltrato físico por parte de su concubino de nombre Adail José Guanaguane y HERNÁNDEZ, posterior a lo antes narrado se traslado comisión policial al lugar de los hechos donde se intercepto a un ciudadano, se le informo que quedaría detenido, el mismo adopto una actitud violenta en contra de la comisión policial , por lo cual se deja constancia que se hizo uso de la fuerza física, logrando someter al ciudadano quedando este a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Abg. DIÓGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, solicito sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano: ADAIL JOSÉ GUANAGUANEY HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad NºV.-13.334.062, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende que se tiene como un hecho cierto las circunstancias que motivaron el inicio de la investigación, como es la denuncia interpuesta por la ciudadana: PETRA GISELA RAMOS, titular de la cédula de identidad NºV.-19.215.917, no obstante no se recabaron suficientes elementos probatorios que determinen que los hechos denunciados sean ciertos, ya que en el momento en que se suscitaron los mismos, no fueron ubicados los supuestos agresores, aunado a ello no existe la presencia de otras personas que funjan como testigos que puedan dar por cierta la denuncia o que arrojen indicios a los fines de valorar la realización de diligencias que conlleven a la búsqueda de la verdad, siendo tales consideraciones suficientes para establecer que el hecho objeto del proceso no tiene razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en virtud de la ausencia de los objetos elementos de la investigación como uno de los tipos previstos en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no existiendo base para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano: ADAIL JOSÉ GUANAGUANEY HERNÁNDEZ, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4º.del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
1. Actas denuncia de fecha Veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Ocho (2008), interpuesta por la ciudadana: PETRA GISELA RAMOS, titular de la cédula de identidad NºV.-19.215.917, folio (03), ante la comisaria de la policía de Casacoima, mediante la cual manifiesta haber sido objeto de maltrato físico por parte de su concubino de nombre Adail José Guanaguane y Hernández, posterior a lo antes narrado se traslado comisión policial al lugar de los hechos donde se intercepto a un ciudadano, se le informo que quedaría detenido, el mismo adopto una actitud violenta en contra de la comisión policial , por lo cual se deja constancia que se hizo uso de la fuerza física, logrando someter al ciudadano quedando este a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
Segundo; Acta de entrevista de fecha Veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Ocho (2008), rendida por la ciudadana PETRA GISELA RAMOS, titular de la cédula de identidad NºV.-19.215.917, ante la comisaria de la policía de Casacoima, quien expone: “… aproximadamente a las 10:00 horas de la noche del día 24-04-2010, yo me encontraba en mi casa…cuando se presento el ciudadano Adail José Guanaguane y Hernández, quien me dijo que le abriera la puerta, cuando la abrir el entro y me comenzó a amenazar diciéndome que me iba a lesionar , luego yo decidí sacarlo de la casa y tuvimos un forcejeo, y el me agarro fuertemente por los brazos y me empujo como no pude con el me dirigí hasta la sede de la policía y dos policías que estaban de servicio me acompañaron , cuando ellos llegaron a la casa le solicitaron a Adail José Guanaguane y Hernández, que los acompañara a la sede de ellos y este les dijo que el no iba a ir para ningún lado y le dijo a los policías que se lo llevaran por las malas porque a el no lo iba a sacar nadie de la casa, entonces los funcionarios tuvieron que sacarlo a la fuerza y se lo llevaron…”
Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón al representante del Ministerio Público, Abg. DIÓGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA Fiscal Segundo del Ministerio Público, pues como lo señala y se evidencia de las actas, si bien, vista la denuncia de fecha Veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Ocho (2008), interpuesta por la ciudadana: PETRA GISELA RAMOS, titular de la cédula de identidad NºV.-19.215.917, pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, si bien consta la denuncia, la declaración de la presunta víctima, no existen testigos que nos permita determinar que efectivamente el ciudadano: ADAIL JOSÉ GUANAGUANEY HERNÁNDEZ, agredieron físicamente a la denunciante por lo que no podemos entonces señalar estar ante la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (VIOLENCIA FÍSICA), y siendo que resultan insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento de los investigados y no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado al hecho de haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: ADAIL JOSÉ GUANAGUANEY HERNÁNDEZ, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 eiusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
Es importante señalar que este tribunal considero inoficioso, fijar la audiencia especial prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público a los fines de solicitar el sobreseimiento, no se requiere de debate para emitir la decisión respectiva. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida al ciudadano: ADAIL JOSÉ GUANAGUANEY HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad NºV.-13.334.062, residenciado en Piacoa, calle Sabaneta, casas/N, Caisacoima, Estado Delta Amacuro, respecto de la denuncia interpuesta por la ciudadana: PETRA GISELA RAMOS, venezolana, titular de la cédula de identidad NºV.-19.215.917, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en Piacoa, calle Sabaneta, casas S/N, Caisacoima, Estado Delta Amacuro, hechos que dieran inicio a la investigación, suscitados en fecha 24/04/2008; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO

Abg. JAVIER ALAVREZ OLIVO.