REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001373
ASUNTO : YP01-P-2010-001373
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. VIRGINIA YSABEL ARAY, Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Victima: GABRIEL MARCANO, venezolano, de 07 años de edad, no cedulado, residenciado en la calle Petión, Nº 20, del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; y MARÍA FERNANDA PEÑA, venezolana, menor de edad, no cedulada, residenciada en el sector 2, vereda 36, casa Nº 11, Hacienda del Medio, del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Imputado (s): DANIEL ENRIQUE GUZMÁN QUIJADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.904.080, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la carretera nacional vía Tucupita el Cierre; sector paloma, casa S/N, del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Delito: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano para el momento en que ocurrieron los hechos , hoy 416 ejusdem..
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. VIRGINIA YSABEL ARAY, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra del ciudadano: DANIEL ENRIQUE GUZMÁN QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.904.080; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia en fecha Dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Cuatro (2004), mediante Reporte de Accidente, emanado del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte terrestre, del Estado Delta Amacuro, suscrito por el funcionario Distinguido Rafael Pérez, folio (01).
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Abg. VIRGINIA YSABEL ARAY, actuando en su carácter de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretada el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano DANIEL ENRIQUE GUZMÁN QUIJADA, titular de la cédula de identidad NºV.- 14.904.080; de conformidad con lo establecido en el l artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de un hecho punible de acción pública, que merece pena corporal como lo es el delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano para el momento en que ocurrieron los hechos, hoy 416 ejusdem, la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto. En tal sentido, ha expresado la representante de la Vindicta Pública:
“…Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delito contra las personas, específicamente, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano para el momento en que ocurrieron los hechos, hoy 416 ejusdem, el cual contempla una pena de tres a seis meses, correspondiente en consecuencia un lapso de prescripción de de un año, según las previsiones del artículo 108 ejusdem.- En consecuencia, siendo la última actuación practicada fue realizada en fecha 23 de abril del 2004, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (art. 110 Código penal) y habiendo transcurrido desde la fecha del comisión del hecho 16 de abril de 2004, hasta al presente fecha, un total de seis (06) años, cuatro (04) meses y tres (03) días, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA…”
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
- Reporte de Accidente de fecha Dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Cuatro (2004), emanado del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte terrestre, del Estado Delta Amacuro, suscrito por el funcionario Distinguido Rafael Pérez, folio (01).
- Acta policial de fecha Dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Cuatro (2004), suscrita por funcionario Distinguido Rafael Pérez, Adscrito al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte terrestre, del Estado Delta Amacuro, en el cual deja constancia de diligencia efectuada, en la misma fecha en la cual entre otras cosas manifestó “… que encontrándose en labores de servicios de guardias de accidentes, recibió llamada telefónica sobre un accidente de tránsito ocurrido en la avenida Arismendi con Mariño, motivo por el cual procedió a trasladarse hasta el lugar indicado y pudo constatar que se trataba de un ESTRELLAMIENTO CONTRA OBJETO FIJO (ÁRBOL) CON CINCO LESIONADOS…”, folio (03 y 04),
- Examen Médico Forense, de fecha 20-04-2004, en el cual deja constancia de evaluación, Médica efectuada al ciudadano: Gabriel Enmanuel Marcano, folio (12).
- Examen Médico Forense, de fecha 20-04-2004, en el cual deja constancia de evaluación, Médica efectuada a la ciudadana: María Fernanda Peña, folio (13).
Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados se desprende una presunción razonable de que el ciudadano: DANIEL ENRIQUE GUZMÁN QUIJADA, titular de la cédula de identidad NºV.- 14.904.080; es autor o participe en el hecho acaecido en fecha Dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Cuatro (2004), de uno de los delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano para el momento en que ocurrieron los hechos , hoy 416 ejusdem..
Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por la representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, Lesiones personales intencionales leves, ocurrió en fecha Dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Cuatro (2004), siendo que el mismo establece una pena corporal de Arresto de tres (03) a Seis (06) meses, y que desde entonces, es decir, desde fecha de su comisión, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al requerido en el dispositivo legal contenido en el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal, es decir, la acción penal para el delito tipo imputado, prescribe por un (01) año. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho 16/04/2004, hasta la hasta la fecha en que se emite esta decisión, 28/09/2010, ha transcurrido seis (06) años, cinco (05) meses y doce 812) días, por lo que de manera indefectible se concluye que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra el ciudadano: DANIEL ENRIQUE GUZMÁN QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.904.080, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratorios, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO, y ASÍ SE DECLARA
Es importante señalar que este tribunal considero inoficioso, fijar la audiencia especial prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público a los fines de solicitar el sobreseimiento, no se requiere de debate para emitir la decisión respectiva. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO respecto de al ciudadano: DANIEL ENRIQUE GUZMÁN QUIJADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.904.080, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la carretera nacional vía Tucupita el Cierre; sector paloma, casa S/N, del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, respecto de los hechos suscitados en fecha 16/04/2010, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Abg. VIRGINIA YSABEL ARAY, actuando en su carácter de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO
Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO