REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000576
ASUNTO : YP01-P-2010-000576

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. TERESA RODRIGUEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. DIÓGENES TIRADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: IRACINA TIBISAY MIRABAL.-
DEFENSOR: ABG. EMETERIO RANGEL, defensor público de la circunscripción judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
IMPUTADO: FÉLIX ALEXANDER LÓPEZ ACOSTA, venezolano, cédula de identidad Nº-18.386.478, nacido en fecha 11/11/1987, hijo de Carmen Acosta y Félix José López, de 24 años de edad, de profesión u oficio ayudante de mecánico, grado de instrucción segundo año, residenciado en Deltaven, calle principal San José, cerca de Mercal.
DELITOS: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo tres de la ley sobre Aburto y robo de vehículo automotor, en concordancia con el artículo 80 del código penal venezolano,


Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente cusa, en virtud de que el ciudadano ABG. DIÓGENES TIRADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado al ciudadano FÉLIX ALEXANDER LÓPEZ ACOSTA, venezolano, cédula de identidad Nº-18.386.478, nacido en fecha 11/11/1987, hijo de Carmen Acosta y Félix José López, de 24 años de edad, de profesión u oficio ayudante de mecánico, grado de instrucción segundo año, residenciado en Deltaven, calle principal San José, cerca de Mercal, imputándole la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo tres de la ley sobre Aburto y robo de vehículo automotor, en concordancia con el artículo 80 del código penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana: IRACINA TIBISAY MIRABAL.

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, al ciudadano FÉLIX ALEXANDER LÓPEZ ACOSTA, venezolano, cédula de identidad Nº-18.386.478, nacido en fecha 11/11/1987, hijo de Carmen Acosta y Félix José López, de 24 años de edad, de profesión u oficio ayudante de mecánico, grado de instrucción segundo año, residenciado en Deltaven, calle principal San José, cerca de Mercal, Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra al ABG. DIÓGENES TIRADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:

“…Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 130 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control al ciudadano López Acosta Feliz Alexander, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en fecha 02 de Mayo 2010, siendo aproximadamente 2:15 de la madrugada en la calle El Rosal de la Urbanización Leonardo Ruiz P en labores de patrullaje, se escucho una bulla en una vivienda, y al verificar la situación fuimos atendidos por la ciudadana Mirabal de Amundaray Iracina Tibisay quién dijo que el maruto se introdujo en su vivienda y lo encontraron dentro del vehículo que se encontraba en el garaje haciendo entrega de un cuchillo y un punzón con el que forjó las puertas del vehículo por lo que se hizo la aprehensión del presunto imputado y que le fueron impuestos de sus derechos de conformidad al 125 del Código Orgánico Procesal Penal.. Solicito se decrete la Aprehensión en flagrancia. Ahora bien ciudadana Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica el Delito como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CON CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 CÓDIGO PENAL. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad para el imputado de conforme al artículo 256 numeral 3ero y 8tavo del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo….”.


Seguidamente se le otorga la palabra a la presunta víctima ciudadana, Iracina Tibisay Mirabal de Amundaray, titular de la cédula de identidad Nro. V- Cédula de Identidad No. 8 545040, quièn expuso: Soy cristiana, lamento el hecho porque conozco al imputado desde la niñez, vive a dos cuadras de mi casa el se introdujo de manera arbitraria al seno de mi casa, fue encontrado dentro del auto el cual tiene seguridad y alarma en silencio, que se acciona con el seguro del carro, estando dentro del carro nos levantamos todos los de la casa y evidenciados que estaba en mi casa saco los soportes de los vidrios, doblo la puerta, violento el carro, el sale del carro y le dice a mi hijo ahora si te voy a matar y tenia un cuchillo en la mano, yo le doy un palo de escoba a mi hijo y mi hijo le dio con el palo de escoba y empezó a gritar y tiro el cuchillo y le dio tres palazos mas, de casualidad paso la policía y oyó los gritos y entraron a mi casa y lo detienen pero hizo estragos en mi carro. Es todo.

A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificados de la manera siguiente: FÉLIX ALEXANDER LÓPEZ ACOSTA, venezolano, cédula de identidad Nº-18.386.478, nacido en fecha 11/11/1987, hijo de Carmen Acosta y Félix José López, de 24 años de edad, de profesión u oficio ayudante de mecánico, grado de instrucción segundo año, residenciado en Deltaven, calle principal San José, cerca de Mercal. Seguidamente se le pregunto si deseaban rendir declaración manifestando su deseo de declarar y lo hizo de la manera siguiente:

“Yo admito que cometí el hecho, me siento arrepentido y pido perdón. Yo consumo droga.”.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al ABG. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público de la circunscripción judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, para que esgrima sus alegatos y quien expone:

“solicito la aplicación de una medida cautelar a mi defendido de posible cumplimiento.

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.


Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, como es la medida cautelar sustitutiva de a la privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado FÉLIX ALEXANDER LÓPEZ ACOSTA, venezolano, cédula de identidad Nº-18.386.478, nacido en fecha 11/11/1987, hijo de Carmen Acosta y Félix José López, de 24 años de edad, de profesión u oficio ayudante de mecánico, grado de instrucción segundo año, residenciado en Deltaven, calle principal San José, cerca de Mercal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo tres de la ley sobre Hurto y Robo de vehículo automotor, en concordancia con el artículo 80 del código penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana: IRACINA TIBISAY MIRABAL, ahora bien solicito el Fiscal del Ministerio Público, medidas coercitivas de libertad, para lo cual debe verificarse que nos encontremos ante un hecho punible perseguible de oficio, que merezca pena corporal, y que no se encuentre prescrita, así como existir suficientes elementos a los fines de determinar que el imputado sea el autor o responsable de la comisión del mismo, así pues considera esta juzgadora que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo tres de la ley sobre Hurto y Robo de vehículo automotor, en concordancia con el artículo 80 del código penal venezolano, delitos de acción pública, y considera esta juzgadora que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida judicial, a los fines de asegurar la presencia del imputado a los actos sucesivos del proceso. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta cursante al folio seis (06) en la cual los funcionarios actuantes determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiza la detención del investigado, acta de Investigaciones Penales de fecha 2 mayo 2010 , en la cual funcionarios adscritos al comando de división de investigación inteligencia, de la Comandancia General de policía dejan constancia de diligencias policiales practicadas en la cual manifiestan "en aproximadamente las 02:15 horas de la mañana del mismo día, encontrándose labores de patrullaje por la calle el rosal, de la organización Leonardo Ruiz Pineda, escucharon una bulla en una vivienda y al detenerse hicieron el llamado a la puerta para verificar la situación en donde fueron atendidos por la ciudadana y Iracina Tibisay Mirabal Amundaray, la cual expuso que un ciudadano que se encontraba en el lugar conocido como el Maruto, se introdujo en su vivienda y le encontraron dentro del vehículo que se encontraba en su garaje, donde pudieron observar que la vivienda estaba cercada, haciéndole estas personas entrega de dos objetos (cuchillo y punzón) que habían sido utilizadas por el ciudadano para forzar las puertas del vehículo y entrar, por lo que estando presente el autor de los hechos le informaron que le realizaría una inspección de personas amparadas en el artículo 205 del código orgánico procesal penal no encontrando ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo le informaron al ciudadano que quedaría detenido por uno de los delitos contra la propiedad, se leyeron los derechos de conformidad con el artículo 125 Eiusdem, procediendo a trasladarla a la Comandancia General de policía conjuntamente con la evidencia colectada; quedando identificado el presunto imputado como Félix Alexander Torres Acosta,... la evidencia colectada con las siguientes características: un (01) arma blanca (cuchillo), de color plateado, sin empuñadura, con letras que se le "Stainlles Steel Japan", de aproximadamente 30 cm de largo, un (01) objetó puzo penetrante (punzón), con empuñadura de madera (palo de escoba) de aproximadamente 12 cm de largo, una (01) tabla (madera) de aproximadamente 50 cm de largo y 21 cm de ancho, un (01) vehículo marca: DAIHATSU, modelos TERIOS,COOL SIN/J102LG-GMXFZ, de color gris placas.FBG05K, serial de carrocería:8XAJ102G059503823, serial de chasis: 8XAJ102G059503823, de uso particular, año 2005... Seguidamente procedieron a ser llamada telefónica e informar a la ciudadana fiscal auxiliar segundo del ministerio público abogada. Yonna Nataly Cedeño.../cursa en folio (03) acta de investigación penal, suscrita por funcionario del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalística del estado Delta Amacuro, en la cual deja constancia de la remisión de las actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano Felipe Alexander Acosta Torres y las evidencias colectada, previo conocimiento del fiscal segundo del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Delta Amacuro, abogado Diógenes tirado,.../cursa en folio (04), acta de inspección técnica criminalística asignada con sede en Nº 397, la cual deja constancia de inspección técnica efectuada al lugar de los hechos.../cursa en folio (07), notificación de derechos de imputado, de fecha 2 mayo 2010.../ cursa en folio (08), acta de entrevista de fecha 2 mayo del año 2010, efectuada a la ciudadana y Iracina Tibisay Mirabal Amundaray , y en consecuencia expuso "... yo estaba durmiendo en mi casa, y de repente escuché la alarma del carro estaba en el garaje y me paré con mi hijo David Amundaray, al ver que estaba pasando y cuando nos dimos cuenta había un muchacho dentro del carro que le dicen el Maruto, y se llama Félix Alexander, que es mi vecino, y se puso a forcejear ya que tenía una tabla y en eso se le cayó un cuchillo que cargaba encima y cuando lo logramos agarrar encontramos dentro del carro un punzón y en ese mismo instante iba pasando una patrulla de la policía y se paró y los funcionarios tocaron la puerta ya que mi casa está acertada nosotros le contamos, hablamos con ellos y de allí lo que había pasado y lo agarraron..."/ cursa en folio (09), acta de entrevista de fecha 2 mayo del año 2010, efectuada por el ciudadano David José Mirabal Amundaray, y en consecuencia expuso "... yo estaba dormido y escuché la alarma del carro y me paré para ver si conseguimos dentro del mismo carro a un muchacho que vive cerca de la casa que le dicen Maruto y tenía una tabla y encima y cuando comencé a forcejear con él para agarrarlo y me quería golpear con la tabla y se le cayó un cuchillo que cargaba encima y cuando logre agarrarlo iba pasando una patrulla y se paró y hablamos con los policías y le dijimos lo que había pasado y lo agarraron y revisaron el carro y sacaron de adentro un punzón..."/cursa en folio (10), registro de cadena de custodia de evidencia, de fecha 2 mayo del año 2010, la cual será constancia de evidencias física colectada: un (01) arma blanca (cuchillo), de color plateado, sin empuñadura, con letras que se le "Stainlles Steel Japan", de aproximadamente 30 cm de largo, un (01) objetó puzo penetrante (punzón), con empuñadura de madera (palo de escoba) de aproximadamente 12 cm de largo, una (01) tabla (madera) de aproximadamente 50 cm de largo y 21 cm de ancho; con todas estas actuaciones se evidencia la existencia del delito rpecalificadao por el Ministerio Público, ya que el imputado Félix Alexander Acosta Torres, fue encontrado tratando de abrir el vehículo en el garaje propiedad de la ciudadana Iracima Mirabal. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración de los hecho imputados, los cuales revisten carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 eiusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es lel juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo cual ha sido ampliamente desarrollado en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben ser acordarse al ciudadano: FÉLIX ALEXANDER LÓPEZ ACOSTA, venezolano, cédula de identidad Nº-18.386.478, nacido en fecha 11/11/1987, hijo de Carmen Acosta y Félix José López, de 24 años de edad, de profesión u oficio ayudante de mecánico, grado de instrucción segundo año, residenciado en Deltaven, calle principal San José, cerca de Mercal, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2, 3, 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, la prohibición de acercarse a la víctima y la obligación de presentar dos (02) fiadores cada uno de los cuales debe acreditar ante el tribunal que perciben una cantidad igual o superior a las treinta (30) unidades tributarias, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numerales 3, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control del circuito judicial penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y la Defensa, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, la prohibición de acercarse a la víctima y la obligación de presentar dos (02) fiadores cada uno de los cuales debe acreditar ante el tribunal que perciben una cantidad igual o superior a las treinta (30) unidades tributarias, al ciudadano: FÉLIX ALEXANDER LÓPEZ ACOSTA, venezolano, cédula de identidad Nº-18.386.478, nacido en fecha 11/11/1987, hijo de Carmen Acosta y Félix José López, de 24 años de edad, de profesión u oficio ayudante de mecánico, grado de instrucción segundo año, residenciado en Deltaven, calle principal San José, cerca de Mercal, por la presunta comisión de los delitos DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo tres de la ley sobre Hurto y Robo de vehículo automotor, en concordancia con el artículo 80 del código penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana: IRACINA TIBISAY MIRABAL..
Tercero: Remítase el presente asunto a la Fiscalía.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABOG. TERESA RODRIGUEZ