REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 03 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001376
ASUNTO : YP01-P-2007-001376
IDENTIFICACIÒN DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. JAVIER ALVAREZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Victima: GHILCAR CAROLINA MENDOZA MILLAS, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 21-03-89, de 18 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en San Rafael, calle N° 01, casa N° 34, cerca de la Av. Norte Sur, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.858.020.
Defensor Público: Dr. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal adscrito a la Unidad de la defensa pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Imputado: MILLAN JORLIS HOWARD, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 05-01-1983, de 26 años de edad, hijo de Luisa Carmen Millán (v) y José Medrano (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cedula de identidad N° V- 15.790.300, cuarto año de instrucción, con domicilio en La Floresta, calle Nro. 01, casa sin número cerca de la Panadería que queda en la Avenida, la casa es de color amarillo, ubicada al lado de la señora Mirian Salazar, Tucupita, estado Detal Amacuro.
Delito: Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano MILLAN JORLIS HOWARD, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 05-01-1983, de 26 años de edad, hijo de Luisa Carmen Millán (v) y José Medrano (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cedula de identidad N° V- 15.790.300, cuarto año de instrucción, con domicilio en La Floresta, calle Nro. 01, casa sin número cerca de la Panadería que queda en la Avenida, la casa es de color amarillo, ubicada al lado de la señora Miriam Salazar, Tucupita, estado Detal Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico , así como en el numeral 7° del articulo 108 y numeral 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a solicitar formalmente el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por el representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia en con ocasión de denuncia interpuesta por la ciudadana: CHILCAR CAROLINA MENDOZA MILLÁN, venezolana, mayor de edad, titilar de la cedula de identidad N° 19.858.020 de 18 años de edad, de Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio Estudiante, residenciada en San Rafael, calle N°01 casa N° 34, en fecha 02 de Diciembre de 2007, rendida ante la Comandancia General de la Policía Municipal del Estado Delta Amacuro, quien entre otras cosas expuso los siguiente: “… que hoy como a las 10:30 horas de la noche llegue a mi casa, y me conseguí a mi hermano de nombre JORLIS MILLÁN que estaba hablando con mi mamá en el fondo, de repente el comenzó a jugar con el perro y le quería echar una comida que era mía, yo me moleste por eso, allí comenzamos discutir, él me agarró por el cuello y mi mamá trataba de sacarlo, cuando me soltó yo salí para adentro de la casa para que me siguiera agarrando, él entró y empezó a romper la puerta del cuarto de mi mamá con una mano de pilón, mi papá lo quería aguantar pero él estaba muy furioso, yo salí otra vez hacia el fondo de la casa y me siguió, cerré la puerta trasera para que no saliera y en eso rompió el vidrio que tiene la puerta, allí fue cuando me cayó un vidrio en el brazo y me corto, cuando trate de correr me cortó en el pie, me aleje un poco de él pero volvió a darle golpes a las puertas y ventanas de la casa con la mano de pilón y nadie podía controlarlo, en eso fue que mi hermana de nombre ORGRIS MILLÁN, llamó al Comando de la Policía y al instante llegó una Patrulla de la Policía y nosotros le contamos lo que estaba pasando, ellos entraron y vieron lo que su hermano había hecho, después hablaron con él y lo montaron en la Patrulla…”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Abg. DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano MILLAN JORLIS HOWARD, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 05-01-1983, de 26 años de edad, hijo de Luisa Carmen Millán (v) y José Medrano (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cedula de identidad N° V- 15.790.300, cuarto año de instrucción, con domicilio en La Floresta, calle Nro. 01, casa sin número cerca de la Panadería que queda en la Avenida, la casa es de color amarillo, ubicada al lado de la señora Miriam Salazar, Tucupita, estado Detal Amacuro, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción se evidencia que se esta en presencia de un delito de lo es el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, donde aparece como victima la ciudadana: CHILCAR CAROLINA MENDOZA MILLÁN, venezolana, mayor de edad, titilar de la cedula de identidad N° V- 19.858.020 de 18 años de edad, de Estado Civil Soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en San Rafael, calle N° 01 casa N° 34, Tucupita, estado Delta Amacuro y como autor del hecho JORLIS HOWARD MILLÁN; Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°15.790.300, de 23 años de edad, residenciada en San Rafael, calle N° 01, casa N° 34, Tucupita, Estado Delta Amacuro, no siendo menos cierto que durante la fase investigativa, no se recabaron suficientes elementos probatorios para que el Ministerio Publico pueda ejercer fundadamente una acusación penal en su contra, aunado al hecho, que a pesar del tiempo no existe posibilidad alguna de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases sólidas y contundentes para solicitar enjuiciamiento de los imputados. Y así se postula
Igualmente del mismo análisis hecho a la causa, no existe la posibilidad razonable por el transcurso del tiempo, de incorporal nuevos elementos que efectivamente comprometan la responsabilidad del imputado, por la que resulta imposible probar la autoridad material, como también es evidente la falta de testigos que depongan sobre los hechos, con el objetivo de determinar responsabilidad del imputado y consecuencialmente solicito el enjuiciamiento del mismo, concluyendo de esta manera que el Ministerio Público quedó imposibilitado para emitir un Acto Conclusivo distinto a este, atendiendo a la deficiencia de los elementos de convicción obtenida en el curso de la investigación.-
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
1.- Denuncia formulada por la ciudadana: CHILCAR CAROLINA MENDOZA MILLÁN, rendida ante la Policía de Estado Delta Amacuro, en fecha 02 de diciembre de 2007, quien entre otras cosas manifestó: “… que hoy como a las 10:30 horas de la noche llegue a mi casa, y me conseguí a mi hermano de nombre JORLIS MILLÁN que estaba hablando con mi mamá en el fondo, de repente el comenzó a jugar con el perro y le quería echar una comida que era mía, yo me moleste por eso, allí comenzamos discutir, él me agarró por el cuello y mi mamá trataba de sacarlo, cuando me soltó yo salí para adentro de la casa para que me siguiera agarrando, él entró y empezó a romper la puerta del cuarto de mi mamá con una mano de pilón, mi papá lo quería aguantar pero él estaba muy furioso, yo salí otra vez hacia el fondo de la casa y me siguió, cerré la puerta trasera para que no saliera y en eso rompió el vidrio que tiene la puerta, allí fue cuando me cayó un vidrio en el brazo y me corto, cuando trate de correr me cortó en el pie, me aleje un poco de él pero volvió a darle golpes a las puertas y ventanas de la casa con la mano de pilón y nadie podía controlarlo, en eso fue que mi hermana de nombre ORGRIS MILLÁN, llamó al Comando de la Policía y al instante llegó una Patrulla de la Policía y nosotros le contamos lo que estaba pasando, ellos entraron y vieron lo que su hermano había hecho, después hablaron con él y lo montaron en la Patrulla…”.
2.- acta policial suscrita por el ciudadano Sargento Primero Asdrúbal Maita, en el cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión realizada al ciudadano Jorlis Howar Millan,
3. Acta de Investigación Penal de fecha 03 de diciembre de 2007, suscrita por el Funcionario Agente Díaz Miguel, en donde deja constancia de la búsqueda de persona alguna que tenga conocimiento del hecho, así como la práctica de la inspección técnica.
4. Reconocimiento Legal número 389 de fecha 03 de diciembre de 2007, practicado a Uno (01) segmento de madera color marrón del comúnmente denominado mano de pilón.
Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón al representante del Ministerio Público, Abg. DIÓGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA Fiscal Segundo del Ministerio Público, pues como lo señala y se evidencia de las actas, si bien, vista la denuncia de fecha dos (02) de Diciembre del año Dos Mil siete (2007), interpuesta por la ciudadana GHILCAR CAROLINA MENDOZA MILLAS, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 21-03-89, de 18 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en San Rafael, calle N° 01, casa N° 34, cerca de la Av. Norte Sur, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.858.020, pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, si bien consta la denuncia, la declaración de la presunta víctima, señala el fiscal que con los elementos presentado no son suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano MILLAN JORLIS HOWARD, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 05-01-1983, de 26 años de edad, hijo de Luisa Carmen Millán (v) y José Medrano (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cedula de identidad N° V- 15.790.300, cuarto año de instrucción, con domicilio en La Floresta, calle Nro. 01, casa sin número cerca de la Panadería que queda en la Avenida, la casa es de color amarillo, ubicada al lado de la señora Miriam Salazar, Tucupita, estado Detal Amacuro; agredió físicamente a la denunciante por lo que no podemos entonces señalar estar ante la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Violencia Física), y siendo que resultan insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento de los investigados y no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado al hecho de haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano MILLAN JORLIS HOWARD, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 05-01-1983, de 26 años de edad, hijo de Luisa Carmen Millán (v) y José Medrano (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cedula de identidad N° V- 15.790.300, cuarto año de instrucción, con domicilio en La Floresta, calle Nro. 01, casa sin número cerca de la Panadería que queda en la Avenida, la casa es de color amarillo, ubicada al lado de la señora Mirian Salazar, Tucupita, estado Detal Amacuro., respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
No existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a MILLAN JORLIS HOWARD, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 05-01-1983, de 26 años de edad, hijo de Luisa Carmen Millán (v) y José Medrano (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cedula de identidad N° V- 15.790.300, cuarto año de instrucción, con domicilio en La Floresta, calle Nro. 01, casa sin número cerca de la Panadería que queda en la Avenida, la casa es de color amarillo, ubicada al lado de la señora Miriam Salazar, Tucupita, estado Detal Amacuro, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN, contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
Es importante señalar que este tribunal considero inoficioso, fijar la audiencia especial prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público a los fines de solicitar el sobreseimiento, no se requiere de la celebración de la referida audiencia a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano MILLAN JORLIS HOWARD, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 05-01-1983, de 26 años de edad, hijo de Luisa Carmen Millán (v) y José Medrano (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cedula de identidad N° V- 15.790.300, cuarto año de instrucción, con domicilio en La Floresta, calle Nro. 01, casa sin número cerca de la Panadería que queda en la Avenida, la casa es de color amarillo, ubicada al lado de la señora Miriam Salazar, Tucupita, estado Detal Amacuro. respecto de la denuncia interpuesta por la Ciudadana: CHILCAR CAROLINA MENDOZA MILLÁN, venezolana, mayor de edad, titilar de la cedula de identidad N° 19.858.020 de 18 años de edad, de Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio Estudiante, residenciada en San Rafael, calle N°01 casa N° 34, Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha 02 de diciembre de 2007, hechos que dieran inicio a la investigación; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALVAREZ