REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 03 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001269
ASUNTO : YP01-P-2010-001269


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretario: Abg. ROMELYS MEDINA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. DIÓGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro,

Victima: ZENITH MARICRUZ MARTÍNEZ BELLO, venezolana, titular de la cédula de identidad NºV.-22.828.210, de profesión u oficio del hogar, de 25 años de edad, residenciada en el barrio Libertador, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro.

Imputado (s): JAVIER RAFAEL FARÍAS MARCHAN

Delito: AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los Artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. DIÓGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: JAVIER RAFAEL FARÍAS MARCHAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el objeto del proceso no cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en relación a el objeto material del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los Artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por los representantes de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Siete (2007), mediante denuncia interpuesta por la ciudadana: ZENITH MARICRUZ MARTÍNEZ BELLO, titular de la cédula de identidad NºV.-22.828.210, quien compareció ante el despacho de la Comandancia General de Policías de la Comisaria de Casacoima, quien expuso “…yo estaba en mi casa acostada con mis cuatro(4) niños como a las 02:00 de la mañana, de pronto mi ex concubino de nombre Javier Rafael Farías Marchan, comienza a tocar la puerta y me dijo que si no la abría le iba a caer a patadas, yo le decía que se fuera y él seguía insistiendo furiosamente, yo decidí abrirle cuando entro le dije que quieres y él me dijo deja de estar echándome paja con mi novia, yo le dije que yo no fui y el insistió y decía que era yo, de pronto me comenzó a golpear, yo me agarre con él y luego en el forcejeo le rompí unos collares él me dijo a maldita esos collares valen más que tú me la vas a pagar, yo tome un cuchillo pero lo solté sin hacerle daño porque no me quiero meter en problemas, el furioso me lanzo una piedra y me rompió una lamina de mi casa, me dio golpes y patadas y hasta con un palo de escóbame dio, luego yo fui para lo de mi mamá y ella me dijo que lo denunciara el furioso se llevo la niña y después me la trajo y me dijo que si lo denunciaba me iba a matar…”
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Abg. DIÓGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, solicito sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano: JAVIER RAFAEL FARÍAS MARCHAN, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende que se tiene como un hecho cierto las circunstancias que motivaron el inicio de la investigación, como es la denuncia interpuesta por la ciudadana: ZENITH MARICRUZ MARTÍNEZ BELLO, titular de la cédula de identidad NºV.-22.828.210, no obstante no se recabaron suficientes elementos probatorios que determinen que los hechos denunciados sean ciertos, ya que en el momento en que se suscitaron los mismos, no fueron ubicados los supuestos agresores, aunado a ello no existe la presencia de otras personas que funjan como testigos que puedan dar por cierta la denuncia o que arrojen indicios a los fines de valorar la realización de diligencias que conlleven a la búsqueda de la verdad, siendo tales consideraciones suficientes para establecer que el hecho objeto del proceso no tiene razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en virtud de la ausencia de los objetos elementos de la investigación como uno de los tipos previstos en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no existiendo base para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano JAVIER RAFAEL FARÍAS MARCHAN, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4º.del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

1. Actas fecha Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Siete (2007), mediante denuncia interpuesta por la ciudadana: ZENITH MARICRUZ MARTÍNEZ BELLO, titular de la cédula de identidad NºV.-22.828.210, quien compareció ante el despacho de la Comandancia General de Policías de la Comisaria de Casacoima, quien expuso “…yo estaba en mi casa acostada con mis cuatro(4) niños como a las 02:00 de la mañana, de pronto mi ex concubino de nombre Javier Rafael Farías Marchan, comienza a tocar la puerta y me dijo que si no la abría le iba a caer a patadas, yo le decía que se fuera y él seguía insistiendo furiosamente, yo decidí abrirle cuando entro le dije que quieres y él me dijo deja de estar echándome paja con mi novia, yo le dije que yo no fui y el insistió y decía que era yo, de pronto me comenzó a golpear, yo me agarre con él y luego en el forcejeo le rompí unos collares él me dijo a maldita esos collares valen más que tú me la vas a pagar, yo tome un cuchillo pero lo solté sin hacerle daño porque no me quiero meter en problemas, el furioso me lanzo una piedra y me rompió una lamina de mi casa, me dio golpes y patadas y hasta con un palo de escóbame dio, luego yo fui para lo de mi mamá y ella me dijo que lo denunciara el furioso se llevo la niña y después me la trajo y me dijo que si lo denunciaba me iba a matar…”
2. solicitud de Informe Medico denominado con la nomenclatura 423-07, de fecha Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Siete (2007), efectuado a la ciudadana ZENITH MARICRUZ MARTÍNEZ BELLO, titular de la cédula de identidad NºV.-22.828.210, suscrito por la Dra. Marianella González, médico del Ambulatorio Rural Tipo II Cierra Imataca.

Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón al representante del Ministerio Público, Abg. DIÓGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA Fiscal Segundo del Ministerio Público, pues como lo señala y se evidencia de las actas, si bien, vista la denuncia de fecha Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Siete (2007), interpuesta por la ciudadana: ZENITH MARICRUZ MARTÍNEZ BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.828.210, pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, si bien consta la denuncia, la declaración de la presunta víctima, no existen testigos que nos permita determinar que efectivamente el ciudadano: JAVIER RAFAEL FARÍAS MARCHAN, agredió físicamente a la denunciante por lo que no podemos entonces señalar estar ante la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA), y siendo que resultan insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento de los investigados y no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado al hecho de haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: JAVIER RAFAEL FARÍAS MARCHAN, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
Es importante señalar que este tribunal considero inoficioso, fijar la audiencia especial prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público a los fines de solicitar el sobreseimiento, no se requiere de debate para emitir la decisión respectiva. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida al ciudadano: HECTOR JOSÉ MOTA SERRANO, respecto de la denuncia interpuesta por la ciudadana: ZENITH MARICRUZ MARTÍNEZ BELLO, venezolana, titular de la cédula de identidad NºV.-22.828.210, de profesión u oficio del hogar, de 25 años de edad, residenciada en el barrio Libertador, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, hechos que dieran inicio a la investigación; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,


Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO.