REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 03 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001271
ASUNTO : YP01-P-2010-001271


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretario: Abg. JAVIER ALVAREZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Fiscal: Abg. DIÓGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro,

Victima: GLORIA DEL VALLE MORGADO, venezolana, titular de la cédula de identidad NºV.-18.338.345, de 25 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Esperanza, casa Nº46, sector el muro, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Imputado (s): RÓMULO ARQUIMEDES GARCIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV.-16.216.911, de 28 años de edad, de profesión u oficio Albañil, residenciada en la Esperanza, casa Nº46, sector el muro, Tucupita, Estado Delta Amacuro.

Delito: AMENAZAS, previsto y sancionado en los Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por la Fiscal segundo del Ministerio Público, Abg. DIÓGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: RÓMULO ARQUIMEDES GARCIAS, titular de la cédula de identidad NºV.-16.216.911, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el objeto del proceso no cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en relación a el objeto material del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en los Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por los representantes de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia el veinticinco (25) de Febrero de dos mil Ocho (2008), mediante denuncia interpuesta por la ciudadana: GLORIA DEL VALLE MORGADO, titular de la cédula de identidad NºV.-18.338.345, quien compareció ante el despacho del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Politucupita, quien expuso “…yo vengo a denunciar a mi ex pareja que hoy al medio día se metió en la casa y empezó a tocarme el cuerpo y me quito la cédula y dijo que iba a matar…”

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Abg. DIÓGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, actuando en su carácter de Fiscal segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra del ciudadano: RÓMULO ARQUIMEDES GARCIAS ; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 318 ordinal 4º eiusdem, señalando que analizados los elementos de convicción es posible inferir que nos encontremos en presencia del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en los Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, donde aparecen como autor del hecho al ciudadano: RÓMULO ARQUIMEDES GARCIAS, titular de la cédula de identidad NºV.-16.216.911, no obstante no se recabaron suficientes elementos probatorios para que el Ministerio Público pueda ejercer fundadamente una acusación penal en su contra, aunado al hecho de que no existe evento alguno capaz de ser incorporado a la investigación, no habiendo bases sólidas y contundentes para solicitar enjuiciamiento del imputado, siendo tales consideraciones suficientes para establecer que el hecho objeto del proceso no tiene razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en virtud de la ausencia de los objetos elementos de la investigación como uno de los tipos previstos en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no existiendo base para solicitar el enjuiciamiento del imputado RÓMULO ARQUIMEDES GARCIAS, titular de la cédula de identidad NºV.-16.216.911, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

Primero: Acta que deja constancia de denuncia del veinticinco (25) de Febrero de dos mil Ocho (2008), interpuesta por la ciudadana: GLORIA DEL VALLE MORGADO, titular de la cédula de identidad NºV.-18.338.345, quien compareció ante el despacho del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Politucupita, quien expuso “…yo vengo a denunciar a mi ex pareja que hoy al medio día se metió en la casa y empezó a tocarme el cuerpo y me quito la cédula y dijo que iba a matar…”
Segundo; acta de medidas de protección y seguridad de fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil Ocho (2008), impuesta a la ciudadana: GLORIA DEL VALLE MORGADO, titular de la cédula de identidad NºV.-18.338.345 y al ciudadano: RÓMULO ARQUIMEDES GARCIAS, titular de la cédula de identidad NºV.-16.216.911
Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón al representante del Ministerio Público, Abg. DIÓGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, actuando en su carácter de Fiscal segundo del Ministerio Público, pues como lo señala y se evidencia de las actas, si bien vista la denuncia de fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil Ocho (2008), interpuesta por la ciudadana: GLORIA DEL VALLE MORGADO, titular de la cédula de identidad NºV.-18.338.345, pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en los Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, si bien consta la denuncia, la declaración de la presunta víctima, no existe la posibilidad razonable por el transcurso del tiempo, de incorporar nuevos elementos que efectivamente comprometan la responsabilidad del imputado, por lo que resulta imposible probar la autoría material, como también es evidente la falta de testigos que depongan sobre los hechos, con el objetivo de determinar la responsabilidad del imputado y consecuencialmente el enjuiciamiento del imputado, careciendo de bases sólidas y contundentes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Resultan insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del imputado, y no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: RÓMULO ARQUIMEDES GARCIAS, titular de la cédula de identidad NºV.-16.216.911, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 eiusdem, artículo 34 numeral 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
Es importante señalar que este tribunal considero inoficioso, fijar la audiencia especial prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público a los fines de solicitar el sobreseimiento, no se requiere de debate para emitir la decisión respectiva. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida al ciudadano: RÓMULO ARQUIMEDES GARCIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV.-16.216.911, de 28 años de edad, de profesión u oficio Albañil, residenciada en la Esperanza, casa Nº46, sector el muro, Tucupita, Estado Delta Amacuro, respecto de la denuncia interpuesta por la ciudadana: RÓMULO ARQUIMEDES GARCIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV.-16.216.911, de 28 años de edad, de profesión u oficio Albañil, residenciada en la Esperanza, casa Nº46, sector el muro, Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil Ocho (2008), hechos que dieran inicio a la investigación; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7º, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
E L SECRETARIO,


Abg. JAVIER ALVAREZ